Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-049222 de 10-08-2010


Actualizado: 10 agosto, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-049222
10-08-2010

Ref: Del socio industrial

Aviso recibo de su comunicación vía e-mail mediante la cual formula una consulta relacionada con la figura del socio industrial. Particularmente pregunta cuáles son los derechos que a esta clase de socios le asisten y, si es posible que éstos sean a su vez trabajadores de la misma empresa.

A ese respecto viene al caso transcribir a continuación los apartes pertinentes del Oficio 220-66405 21 de diciembre de 2004 que resume el concepto de este Despacho en torno a la modalidad de aportantes de que trata el artículo 137 del Código de Comercio.

“…se ha de precisar que en la legislación mercantil colombiana, las aportaciones del socio industrial representan las prestaciones consistentes en la actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, ciertas obligaciones de hacer que una o más personas se comprometen a cumplir a favor de la sociedad, y por concepto de las cuales el aportante adquiere como contraprestación, un derecho básicamente restringido a participar en las utilidades sociales en la forma que se estipule en el contrato social, mas no a ostentar en sentido estricto la calidad de socio, ni los derechos que a éste le son inherentes en los términos del artículo 379 del Código de Comercio.

A ese propósito es ilustrativa la doctrina de esta Entidad expuesta en el oficio SL- 25051del 5 de Diciembre de 1989, cuyos apartes viene al caso transcribir.

"Con arreglo a las normas generales del Código de Comercio aplicables a todas las sociedades mercantiles y de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 137 de la misma obra, los derechos del socio industrial son los siguientes:

Asistir a las reuniones de la junta de socios con voz pero sin voto. Participar en las utilidades sociales en la proporción que se haya estipulado en el contrato social y a falta de estipulación, una participación equivalente a la del mayor aporte de capital, conforme al parágrafo del artículo 150 del Estatuto Mercantil.

Podrá administrar la sociedad y en caso de retiro o de liquidación de la misma, participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales, producidas durante el tiempo en que estuvo asociado. Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio.

(…)

En atención a que su aporte no forma parte ni puede llegar a formar parte del capital de la compañía, entre las prerrogativas de que goza en su calidad de socio industrial está el derecho a tener voz en las reuniones que celebre el máximo órgano social, pero nunca el derecho al voto, pues dicho socio ha sido colocado por el Código en un plano de inferioridad respecto del capitalista; puede deliberar, tiene voz en las reuniones de la junta, pero carece de voto."

Consecuente con lo anterior y considerando que una es la naturaleza jurídica de la relación que se crea entre la sociedad y el aportante de industria y, otra distinta la de aquella que existiría entre el trabajador que tenga un vinculo laboral con la misma sociedad, nada obstaría en concepto de este Despacho para que una persona sea socio industrial y trabajador a la vez, en el entendido desde luego que cada relación se habrá de regular por las condiciones que su respectiva calidad supone.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.

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