Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-051336 de 19-04-2011


Actualizado: 19 abril, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-051336
19-04-2011

Ref.: Competencia de centros de conciliación para admitir a una persona natural no comerciante al trámite de un acuerdo de reestructuración- ley 1380 de 2010

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 06- 001126, mediante el cual consulta relacionada con la competencia de los centros de conciliación para el trámite de un proceso de reestructuración de una persona natural no comerciante de que trata la Ley 1380 de 2010, en los siguientes términos:

¿Si tiene competencia el Centro de Conciliación de la Superintendencia de Sociedades y de sus Intendencia Regionales ubicadas en el domicilio del deudor, por lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley 1380 de 2010, y por ser un centro de conciliación de entidad pública no excluido por estas disposiciones (posteriores a las Leyes 550 de 1999, 222 de 1995 y 1116 de 2006), para admitir a una persona natural no comerciante al trámite de restructuración de su pasivo patrimonial, previsto en tal ley concursal de la cual se puede prevalecer toda persona natural no comerciante?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, este Despacho se remite a título meramente informativo a lo expresado en el Oficio No. 116- 041509 del 18 de marzo de 2011, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, se concluye, entre otros aspectos los siguientes:

“Así mismo, la Ley 1380 de 2010 señalo en su artículo quinto, que tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y éstos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

Si bien es cierto que la Superintendencia de Sociedades cuenta con Centro de Conciliación y Arbitraje debidamente autorizado por el Ministerio del Interior y de Justicia mediante Resolución 3374 del 20 de octubre de 2009, no se excluiría como usted lo anota en su escrito, de la competencia legal asignada en forma genérica a todos los centros de conciliación ubicados en el domicilio del deudor, pero no es correcta la interpretación que usted hace en los siguientes términos: “…y en consecuencia, y dado que las Intendencias Regionales de las Supersociedades cumplen las mismas funciones de la sede central incluyendo las que le competen como centro de conciliación…” en razón a que el Ministerio del Interior y de Justicia mediante concepto No. 3350 del 8 de abril de 2005, ha determinado lo siguiente:

“…El Ministerio del Interior y de Justicia es la entidad encargada de autorizar la creación de los centros de conciliación y/o arbitraje, por ello, si una persona jurídica sin ánimo de lucro, entidad pública o consultorio jurídico de una facultad de derecho solicita al Ministerio la autorización de la creación de un centro, debe cumplir con las condiciones exigidas en la Resolución 1342 de 2004 del Ministerio del Interior y de Justicia…”

…En conclusión, la creación de un centro de conciliación y/o arbitraje obedece a una metodología de factibilidad basada en una investigación de una población ubicada en una ciudad determinada. En este orden de ideas, cada estudio de autorización de centro es diferente a los otros toda vez que las condiciones de cada ciudad son únicas.

Es importante reiterar que los centros de conciliación y/o arbitraje no tienen competencia nacional para abrir oficinas, sedes, sucursales, o cualquiera que sea su denominación, ya que su autorización se restringe a una ciudad determinada con base en su metodología de factibilidad de autorización, es decir, les está prohibido ofrecer sus servicios en una ciudad diferente a la mencionada en la Resolución del Ministerio del Interior y de Justicia que autoriza su creación.”

Lo anterior significa que el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades autorizado en la ciudad de Bogotá D.C., tal como se menciona en su resolución de autorización, no cuenta con competencia para prestar sus servicios en ciudades diferentes a aquella en la que fue autorizada, lo que por obvias razones incluye las ciudades donde están ubicadas las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades, además porque la metodología de factibilidad presentada al Ministerio del Interior y de Justicia para obtener la autorización de creación del Centro de Conciliación y Arbitraje, se proyecto enfocada a atender la especialidad de los conflictos societarios y empresariales; así mismo, la facultad concedida a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 229 de la Ley 222 de 1995, solo para actuar como conciliadora en los conflictos que surjan entre los socios, o entre estos y la sociedad, con ocasión del desarrollo o ejecución del contrato social, en tanto que la competencia para dar tramite a las solicitudes de insolvencia de personas naturales no comerciantes, fue concedida únicamente a los centros de  conciliación del lugar del domicilio del deudor y a las notarias.

En conclusión, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, ni la Superintendencia de Sociedades, ni el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá D.C., podrían atender su solicitud.

Finalmente, considero importante informarle, que la mencionada Ley 1380 de 2010 establece que el Gobierno Nacional está en la obligación de reglamentar aspectos relacionados con: el marco tarifario de los notarios y centros de conciliación, los parámetros que deben tenerse en cuenta para la valoración de activos, la integración y administración de listas de peritos avaluadores que prestarán sus servicios en los trámites de insolvencia, las causales de recusación y remoción del promotor o liquidador, el pago mínimo del liquidador y del promotor removido y los requisitos de conformación de listas de promotores y liquidadores, entre otros aspectos; por lo tanto el Ministerio del Interior y de Justicia mediante OFI10-4238-DAJ-0310 del 12 de febrero de 2010 informó que estaba en la obligación de reglamentar todos esos aspectos y por tanto determinó que los centros de conciliación no podrían aceptar solicitudes para adelantar el trámite de insolvencia económica reglado por la Ley 1380 de 2010, hasta tanto sea plenamente aprobado y socializado el formulario con el que el interesado inicia la actuación y hasta que se expidan los decretos reglamentarios que la propia ley contempla, los que a la fecha no han sido expedidos”. (El llamado es del texto original).

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