Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-052304 de 09-03-2016


Actualizado: 9 marzo, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-052304

09-03-2016

Asunto: Sociedad en comandita simple – la representación legal es inherente al socio gestor y puede ser ejercida o bien directamente o delegada por el mismo – el cambio de socio implica una reforma estatutaria y requiere su consentimiento.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 016681, donde alude a una sociedad en comandita simple vigilada por la Superintendencia de Sociedades, en la que de acuerdo con sus estatutos existen dos socios gestores que “tienen la administración y representación legal de la sociedad en forma conjunta o separada”.

Agrega que, en la actualidad la representación la ostenta solo uno de los socios gestores. “Los demás socios, incluyendo el otro socio gestor, tiene interés en sustituir al actual representante legal y administrador de la sociedad. Estos socios disponen del 70% de las cuotas o partes de interés social que componen la sociedad”.

Con base en esos presupuestos, plantea las siguientes inquietudes:

“1 Este 70% de las cuotas puede, sin más formalidades, convocar una asamblea y provocar el cambio de representante legal?
2 Tal Asamblea puede ser ordinaria o extraordinaria?
3 Al representante legal reemplazado le asiste algún derecho especial que pueda invocar contra la sociedad o los demás socios?

Sobre el particular se debe advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia emite un concepto de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, mas no en relación con asuntos atinentes a una sociedad o un interesado en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Si el propósito, tratándose de sociedades sujetas a su vigilancia, es obtener de la Entidad un pronunciamiento dirigido a resolver inquietudes u obtener orientación sobre temas jurídicos o administrativos relacionados con sus órganos sociales o de fiscalización, el representante legal directamente o a través de apoderado, bien podrá formular la solicitud correspondiente a través de la Delegatura de inspección, vigilancia y control, aportando para ese fin la información que acrediten la calidad en que actúa.

Anotado lo anterior, es pertinente señalar que la sociedad en comandita, simple o por acciones, se forma con dos categorías de socios, los que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y los que limitan su responsabilidad a los aportes; los primeros denominados, socios gestores o colectivos, los segundos comanditarios (Art. 323 C. de Co.).

Respecto a la administración de dichas sociedades, el legislador claramente dispone que estará a cargo de los socios colectivos o gestores, quienes pueden ejercerla directamente o a través de sus delegados (Art. 326 Ib.), siempre que se observe lo previsto para los socios en la sociedad del tipo de las colectivas, en los términos del artículo 341 Ibídem.

Ahora bien, si por disposición estatutaria la administración y la representación legal, se puede ejercer de manera conjunta o separada por los gestores para todos los efectos, es claro que de ser varios, uno solo de ellos que ejerza directamente la representación legal, puede convocar a una reunión del máximo órgano social según las reglas que en cuanto a convocación y quórum establezcan los estatutos y la ley (artículo 326 del Código de Comercio), reunión que será ordinaria o extraordinaria, según la época y el temario a tratar.

Conformado el órgano rector, con arreglo a lo que estipules los estatutos o en su defecto con la mayoría numérica de los gestores y un número plural de socos comanditarios que representen al menos la mitad más una de las cuotas sociales, bien pueden tomar las decisiones a que haya lugar.

No obstante ha de tenerse en cuanta que las decisiones relativas a la administración solamente podrán tomarlas los gestores en la forma prevista en los estatutos (art. 336), que la delegación de la administración si es de lo que se trata, debe emanar directamente del socio en cuya cabeza radica la facultad y por último que cualquier modificación en cuanto las funciones de los gestores, en los términos del artículo 340 ibidem comporta una reforma estatutaria que salvo estipulación expresa en contrario se debe aprobar por unanimidad de los socios colectivos y por mayoría absoluta de los comanditarios.

Valga anotar que cualquiera fuere el tipo societario de que se trate, en caso de controversia entre los asociados, a más de las facultades administrativas que a la Entidad le asisten en virtud de la Ley 222 de 1995, es posible acudir a las acciones de las que esta Entidad conoce en ejercicio de las facultades jurisdiccionales (numeral 5, literal b, del artículo 24 del Código General del Proceso), para lo cual procede consultar en la P. Web la guía del litigio societario Link Procedimientos mercantiles.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

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