Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-056835 de 20-04-2018


Actualizado: 20 abril, 2018 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-056835

Abril 20 de 2018

Ref.: No es posible que una sociedad que desarrolla la actividad de mercadeo multinivel celebre contratos de distribución, sólo de venta.

Aviso recibo del escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2018-01-091478, a través del cual formula una consulta sobre el tema de la referencia, la que de manera puntual pregunta:

Teniendo en cuanta las previsiones contenidas en la Ley 1700 de 2013 que reglamenta las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia, sería posible que una compañía que desarrolla la actividad de mercadeo multinivel ceda a otra con la misma actividad operadora, los derechos de un contrato suscrito con un distribuidor o su documento equivalente.?

En primer lugar es preciso advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta oficina emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a asesorar a los particulares en la formación de los contratos o actividades que éstos o sus clientes pretendan desplegar, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar sobre los temas de su competencia, lo que explica que sus respuestas en esta instancia no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad. (Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015)

En ese entendido, para absolver la inquietud planteada es necesario acudir no sólo a la Ley 1700 del 27 de diciembre de 2013, sino igualmente al Decreto 024 de 2016 que reglamentó algunos aspectos de la actividad de mercadeo multinivel, así como al Decreto Único Reglamentario número 1074 de 2015 y a la Circular Básica Jurídica 100-000001 del 21 de marzo de 2017, Capítulo IX – Regímenes Especiales, Numeral 1º, Compañías Multinivel, disposiciones de las cuales se desprende que en el caso de las sociedades que se dedican a la comercialización de los bienes o servicios ofrecidos en red o a través del mercadeo multinivel, no procede la celebración de contratos de distribución de tales productos.

En efecto, consagra el Literal C. de la Circular Básica Jurídica, que se considera multinivel toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, desarrollada por sociedades mercantiles, incluyendo las sucursales de sociedades extranjeras, en la que deben confluir tres elementos y que faltando uno solo de ellos, no se estaría en presencia de una operación de multinivel o mercadeo en red. Los tres elementos a los que hace alusión la norma son: a) La búsqueda o la incorporación de personas naturales o jurídicas para que estas, a su vez, incorporen a otras personas naturales o jurídicas, con el fin de vender determinados bienes y servicios, de acuerdo con la definición que da el artículo 4º de la Ley 1700; b) El pago o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes o servicios, a través de las personas incorporadas y/o las ganancias a través de los descuentos sobre el precio de venta; y c) La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel.

De manera que según la lectura atenta de los requisitos para ese fin exigidos, es posible establecer que este tipo de mercadeo únicamente se puede adelantar a través de la venta de tales productos o servicios, no la distribución de los bienes o servicios que se pretenden comercializar por este mecanismo. Por ende, en esta clase de actividad no es dable hablar de los contratos de distribución como plantea la consulta, pues como se indicó, dicha actividad siempre debe ser ejercida a través de la promoción de los productos o servicios por la venta directa.

Así lo indicó esta Entidad mediante Oficio 220-195720 del 13 de octubre de 2016, en el que claramente se indica ‘…la posibilidad de celebrar contratos de: distribución, colaboración bajo la modalidad de participación, intermediación, y de servicios, bajo el sistema multinivel, no está prevista en las normas invocadas, [Ley 1700 de 2013 y Decreto reglamentario 024 de 2016] por el contrario expresamente se establece el contrato comercial de ventas, atendiendo que este se retribuye con un beneficio, según indica el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1700 citada, al señalar “…2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta”.’ Y concluye: ‘…En este orden de ideas, en concepto de esta oficina, los contratos que suscriben los vendedores independientes como el origen del pago de compensaciones, deben provenir de contratos comerciales de ventas de bienes y servicios.’

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta emitida tiene el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, lo que supone que no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

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