Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-061877 de 29-05-2013


Actualizado: 29 mayo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-061877
29-05-2013

Ref.: Radicación 2013- 01- 134999.

Las obligaciones posteriores a la iniciación de la negociación del acuerdo deben pagarse con la prelación de los gastos de administración. Actuaciones frente a su inobservancia.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla celebró en el año 2008 la segunda modificación al acuerdo de re-estructuración de pasivos del año 2002, por lo que pregunta:

“1. Qué sucede con las obligaciones adquiridas antes del inicio de la negociación de la modificación del acuerdo, pero cuyo pago fue previsto en cuotas causadas con posterioridad a ésta y que en consecuencia no hicieron parte del acuerdo? Se entenderían como obligaciones post acuerdo que se pagan como gastos de administración?

2. Podrían los acreedores de dichas obligaciones solicitar la terminación del acuerdo de conformidad con el artículo 37 de la ley 550? o sería necesario convocar a una reunión de acreedores?”.

Previo a referirnos a los temas expuestos, se precisa aclararle a la peticionaria que en ejercicio de la facultad para resolver consultas corresponde a esta Superintendencia el análisis de las normas que regulan los asuntos asignados por la Constitución y la ley, entre ellos, el proceso de reestructuración de obligación de sociedades en crisis contemplado en la Ley 550 de 1995, desde la perspectiva de su aplicación e interpretación de manera general y en abstracto, aportando elementos de juicio suficientes para que el interesado adopte las medidas o tome las decisiones que más convengan a la situación particular y concreta (Art. 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inexequibilidad deferida hasta 31 de diciembre de 2014).

Efectuada la anterior precisión, la peticionaria debe tener presente que en materia de acuerdos de reestructuración, forman parte de éste todas las obligaciones ciertas y exigibles a la fecha en que la Entidad nominadora admita o convoque a la sociedad al trámite del mismo “Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos”. (Art. 19, Inc. 4 Ley 550 Cit. – Destacado fuera de texto). Así lo ha expresado la Entidad en diversos pronunciamientos, uno de ellos, Oficio 155- 28184 de 6 de julio de 2001, publicado el 30 del mismo y mes y año citados, donde se lee, “(….) si bien no corresponden a la definición de gastos de administración, en la medida en que se trata de obligaciones que no están relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la compañía, son créditos que se causan con posterioridad a la fecha en que comenzó la promoción y que por lo tanto, según lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 19 de la ley 550 de 1999, deberán asimismo atenderse de manera preferente. De hecho la citada norma dispone: (….)

Por consiguiente, a pesar de no tratarse de gastos administrativos en los términos del artículo 17 de la ley de reactivación empresarial, se trata de créditos que surgen con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación y que por lo tanto deben también pagarse de preferencia. El incumplimiento de tales obligaciones otorga al acreedor la posibilidad de exigir su pago por las vías que ordinariamente correspondan y tal circunstancia puede dar incluso lugar a la terminación de la negociación. En este sentido, el numeral noveno del artículo 34 establece que:

"Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte la fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley", precepto éste último que a la letra dice: “Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. (El destacado no es del texto original).

Lo antes expuesto permite responder los interrogantes, en el orden planteado, de la siguiente manera.

1. La empresa en reestructuración debe honrar todas las obligaciones que nazcan con posterioridad a la fecha de la admisión o aceptación del acuerdo aunque no se trate de gastos de administración, dado que el legislador determina su pago preferente, en caso contrario, como se expresa en el referido concepto, podría dar lugar a su cobro por las vías ordinarias e incluso dar lugar a la terminación de la negociación o del acuerdo, según el caso.

2. Tal como atrás quedó indicado, si bien las obligaciones que surjan con posterioridad a la iniciación del acuerdo y con anterioridad a la celebración del acuerdo deben pagarse de preferencia al igual que los gastos de administración, su no pago habilita al acreedor para exigir coactivamente su cobro y podrá dar lugar a la terminación de la negociación o del acuerdo (Num. 9, Art. 34 Ley 550 Ib.), pero si hubiese aceptado un acuerdo de pago, lo que procede es lo previsto en el numeral 5, Art. 35 sobre causales de terminación del acuerdo, si la obligación no se hubiere cancelado dentro de los tres meses siguientes a su incumplimiento o no acepte una nueva fórmula de arreglo, se convocará a una reunión de acreedores para reformar el acuerdo, en la forma y términos previstos en el parágrafo 1º de dicho Art.

Ahora bien, salvo que exista controversia sobre la ocurrencia de alguna de las causales de terminación del acuerdo (Art. 35 Cit.), la Superintendencia, en los términos del inciso 2º del artículo 37 de la Ley 550/99, será competente en única instancia y a través del procedimiento verbal sumario, para resolver tal discusión.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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