Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-062978 de 12-04-2016


Actualizado: 12 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-062978

12-04-2016

Ref.: Aclaración capital suscrito y pagado en el documento de constitución SAS

Aviso recibo de su consulta enviada a través de la página web de esta entidad y radicada con el número 2016-01-076231 por medio del cual manifiesta que en la escritura de constitución de una S.A.S., se declaró que el capital suscrito y pagado se había cancelado dicho capital. Sin embargo, el accionista extranjero que aportaría $1.200.000.000, canceló dicho aporte seis meses después de constituida la compañía, por lo cual consulta:

1. Existe alguna sanción para estos errores de información?
2. Que consecuencias jurídicas tiene el haber informado de manera errada que el capital pagado se canceló en una determinada fecha, cuando en realidad entró al país cinco meses después?
3. Como se puede solucionar esto en el registro mercantil?
4. Como se puede solucionar esto en el libro de actas de la empresa?
5. Existe alguna sanción jurídica por parte de esta Superintendencia por este error?
6. Otra superintendencia pudiera llegar a sancionar por esto?
7. Es posible continuar con el libro de accionistas informando las fechas reales de entrada en el país del dinero a pesar de lo que dice el registro mercantil?

Al respecto, es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni puede asesorar a los peticionarios en actuaciones derivadas de su relación comercial.

No obstante lo expresado y en aras a dar una orientación general en torno a los temas por usted planteados, todos relacionados con las consecuencias jurídicas del pago del capital suscrito en una sociedad del tipo de las SAS, efectuado en una fecha posterior a la que se expresó en el documento de constitución, cabe precisar que si bien la Ley 1258 de 2008, nada estableció acerca de las consecuencias legales, también lo es que en ese evento procede acudir a lo que se hubiere estipulado en los estatutos de la sociedad.

A ese respecto se tiene que el artículo 9º, de la citada ley dispone “…La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años…..”

En cuanto, a la situación en el registro mercantil, es dable señalar que la modificación de las cifras del capital suscrito y pagado, no constituye una reforma estatutaria, mientras que la del capital autorizado sí. En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 6 de la Ley 1258 citada, en el documento de constitución de la sociedad por acciones simplificada deberá constar, “El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse” (resalta el Despacho).

Ahora, y como quiera que conforme a lo expresado en su consulta, el capital suscrito ya fue cancelado por el accionista, el procedimiento a seguir sería convocar al máximo órgano social a fin de que se pronuncie acerca de la aclaración de la fecha en que efectivamente se efectuó el pago del capital suscrito, y en todo caso efectuar de manera correcta los registros en los libros contables y de Registro de Accionistas, en los cuales se hará constar tal situación, teniendo en cuenta la fecha del comprobante de pago que para el efecto hubiere expedido la compañía.

En cuanto a una posible sanción basta advertir que la competencia de la Superintendencia de Sociedades, es de carácter reglado y se encamina a lograr la cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias, a efectos de que se ajusten a la ley y los estatutos, so pena de hacerse acreedores a las sanciones que para el efecto expresamente establecen los artículos 86 numeral (3) de la Ley 222 de 1995 y 7 numeral (22) del Decreto 1023 de 2012, normas que la autorizan para imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, cualquiera sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, quebranten las leyes o sus propios estatutos.

En cuanto al tema del manejo del libro de accionistas, es oportuno señalar que es obligación de la sociedad, de acuerdo con el artículo 28 numeral 7), modificado por el Decreto 019 del 10 de enero de 2012, inscribir en el registro mercantil, el libro de actas de asamblea y juntas de socios , así como los de juntas directivas de las sociedades mercantiles, de tal manera que si la corrección se efectuó en el libro de actas, a juicio de esta Oficina, procedería enviar copia del acta contentiva de la corrección a la Cámara de Comercio del domicilio social, con el fin de que modifique el registro de la fecha en que se efectuó el pago del capital.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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