Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-064372 de 05-05-2015


Actualizado: 5 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-064372

05-05-2015

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-087212 el 20 de marzo de 2015, mediante el cual, a partir del texto de varias disposiciones estatutarias que al efecto transcribe en su comunicación, regulatorias de sendas restricciones para quienes conforman la junta directiva en el caso de una sociedad de tipo de las SAS, pregunta si la cláusula transitoria que pretende adoptarse, aplicaría para quienes ejerzan como directores y suplentes del representante legal, sin ser miembros de dicho órgano colegiado.

Al respecto, debe observarse que de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, los conceptos que esta Oficina emite en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, expresan una opinión o punto de vista sobre las materias a cargo de la Entidad, que no se dirigen a definir situaciones individuales o concretas, o comportan la definición o alcances de cláusulas estatutarias en particular, razón por la cual su respuesta es general y abstracta y, como tal, no tiene carácter vinculante ni compromete su responsabilidad.

Efectuada dicha precisión a la luz de la competencia que le corresponde a la Superintendencia en esta instancia, se impone señalar que la Ley 1258 de 2008 que introdujo las sociedades por acciones simplificadas, en su artículo 45 establece lo siguiente:

“En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.”

Lo anterior quiere significar que como en la Ley señalada, no se regula nada en cuanto hace relación a condiciones o restricciones para quienes conformen la junta directiva, así como para los representantes legales y directores, los estatutos sociales serán el marco regulatorio, de manera tal que, coincidentes con la flexibilización que corresponde a este tipo societario, sus constituyentes serán autónomos en fijar las reglas de funcionamiento de la sociedad y sus órganos de administración.

En efecto en las SAS como es sabido, no es obligatoria la existencia del cuerpo colegiado denominado Junta Directiva, salvo que en los estatutos se consagre lo contrario, atendiendo que de no estipularse su creación, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. En el evento que la sociedad disponga la creación y funcionamiento de una Junta Directiva, las reglas sobre su funcionamiento deben estar previstas en los estatutos sociales de la misma.

En consecuencia, y como quiera que, se reitera, esta Entidad no tiene dentro de sus atribuciones legales ejercer una labor de asesoría particular, menos tratándose de asuntos que son del resorte exclusivo de los asociados como es el caso de la adopción de las medidas objeto de las estipulaciones referidas, lo procedente a juicio de esta oficina, es que sea el máximo órgano social, quien determine de manera expresa sus alcances y el ámbito de aplicación, en aras a precisar si cobija a los directivos que no hagan parte de dicho órgano de administración.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 25 del CCA.

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