Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-064400 de 05-05-2015


Actualizado: 5 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-064400

05-05-2015

Asunto: Ejercicio del derecho de inspección.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2015 – 01 – 092026, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el ejercicio del Derecho de Inspección, en los siguientes términos:

¿Por ser una socia competidora de una sociedad limitada, le pueden negar el derecho de inspección?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos en esta instancia no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Bajo esa consideración este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones, a la luz del Código de Comercio:

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 del Código de Comercio, “Los socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía”.
b) Del contenido de la norma ante transcripta se desprende: i) que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada pueden ejercer el derecho de inspección en cualquier tiempo, es decir, en el momento en que el asociado así lo considere conveniente, lo cual significa que dicho derecho no está circunscrito a ningún período o lapso determinado como ocurre en las sociedades anónimas; ii) que este derecho puede ser ejercido directamente o por un representante, esto es, que al titular del derecho es a quien le corresponde determinar si hace uso del mismo personalmente o, por el contrario, designa una persona para tal fin; y iii) que el examen lo puede hacer sobre los libros y documentos de la compañía.
c) Como se puede apreciar, el legislador no reglamentó la forma como se debe ejercer el aludido derecho, v. gr., que la manifestación para hacer uso del mismo deba hacerse por escrito; que éste sea presentado con determinada antelación; que se debe indicar los documentos que van a ser consultados, etc., simplemente estableció una pautas generales para el ejercicio de aquel.

Lo anterior, no obsta para que los asociados deban someterse a las pautas que en este tipo sociedades se fijen en orden a permitir el derecho de inspección, pues, como es sabido, éste no puede convertirse en un hecho perturbador del funcionamiento de la compañía, ni mucho menos en un obstáculo que dificulte el ejercicio de este derecho a los demás asociados.

d) Adicionalmente, es de observar que el derecho de inspección no tiene el carácter de absoluto e ilimitado, pues, de una parte, este derecho no puede convertirse en un obstáculo para la buena marcha de la empresa, y de otra, porque en ningún caso este derecho se puede extender a documentos que versen sobre secretos industriales o a datos que de ser divulgados, pueden ser utilizados en detrimento de la sociedad (inciso primero del artículo 48 de la Ley 222 de 1995.
e) Finalmente, el inciso tercero del artículo 48 de la Ley 222 de 1995, señala que “Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción.

La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia o control del ente”.

De la norma en mención, se concluye claramente que cuando los administradores sin motivo impidan el ejercicio del derecho de inspección incurrirán en causal de remoción, medida que hará efectiva la entidad que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el ente jurídico, previa verificación de tal hecho a través de la investigación administrativa a que hubiere lugar.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances del Artículo 28 del C.C.A.

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