Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-066309 de 12-05-2015


Actualizado: 12 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-066309

12-05-2015

Asunto: Constitución y cambio de destinación de reservas- readquisición de acciones.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015- 01- 104858, mediante el cual formula una consulta relacionada con la constitución y cambio de destinación de reservas y la readquisición de acciones en una sociedad anónima, en los siguientes términos:

1. Sí una sociedad constituye una reserva con destinación específica, esa reserva se le puede dar otra destinación por orden de la asamblea, como es comprar acciones de un socio que las vende?

2. Al distribuir utilidades la S.A, estas utilidades también se distribuyen proporcionalmente a la sociedad en el porcentaje que adquirió las acciones de un socio que vendió?

3. Sí en un momento posterior la sociedad quiere vender estas acciones adquiridas, las puede vender cómo se debe hacer esta venta?

4. Esta venta de acciones de un socio a los otros socios y a la sociedad se debe elevar a escritura pública? O cual es el conducto regular para informar a los entes de control del cambio en la composición accionaria de cada socio. (no hubo incremento de capital).

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la Luz del Código de Comercio, y demás normas concordantes:

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código de Comercio, “Las reservas estatutarias serán obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma del contrato social, o mientras no alcancen el monto previsto para las mismas.

Las reservas ocasionales que ordene la asamblea, sólo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirlas cuando resulten innecesarias”.

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que las reservas creadas en el contrato social tienen el carácter de obligatorias mientras no se supriman mediante una reforma estatutaria o mientras no alcancen el monto establecido para las mismas, y de otra, que las reservas ocasionales son de carácter obligatorio para el ejercicio y para los fines para el cual fueron creadas, a menos que la asamblea decida el cambio de destinación o su distribución entre los accionistas.

Reglas que también contempla el ordenamiento contable, cuando define las reservas o fondos patrimoniales “como los recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales…” (Artículo 87 del Decreto 2649 de 1993).

En este orden de ideas, se tiene que de conformidad con las normas legales que regulan el tema, la apropiación de las reservas estatutarias y ocasionales o voluntarias, es obligatoria, las primeras de conformidad con los estatutos y las segundas, para atender la voluntad de los asociados reunidos en asamblea general.

Ahora bien, en el caso de la reserva ocasional es indispensable que la misma esté debidamente justificada para que sea creada y aprobada por el máximo órgano social (artículo 154 del Código de Comercio), pues al destinarse parte de las utilidades a la reserva ocasional, los accionistas están renunciando, parcial o totalmente, a las utilidades que le corresponden a cada uno, en favor de la sociedad, con el fin de que ésta obtenga recursos o liquidez para desarrollar los proyectos que se haya propuesto y así no necesita acudir a terceros en busca de recursos o financiación, o para adquirir sus propias acciones.

Luego, a una reserva con destinación específica, se puede dar otra destinación por orden de la asamblea, como sería para comprar acciones de un accionista que las vende, en cuyo caso la decisión debe ser adoptada con la mayoría prevista en los estatutos o en la ley para el efecto.

ii) Al tenor de lo previsto en el artículo 396 ibídem, la sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.

Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.

Como se puede apreciar, la readquisición de acciones está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que medie decisión favorable del máximo órgano social; b) que se empleen fondos tomados de utilidades líquidas;

c) que se trate de acciones totalmente liberadas. A su turno para enajenar las acciones readquiridas se deben seguir las reglas indicadas para la colocación de acciones en reserva.

Igualmente, la citada disposición consagra que mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas, entre ellos, el de recibir una proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos.

iii) El artículo 417 ejusdem, preceptúa que con las acciones adquiridas en la forma prescrita en el artículo 396 podrá tomar la sociedad las siguientes medidas:

1) Enajenarlas y distribuir su precio como una utilidad, si no se ha pactado en el contrato u ordenado por la asamblea una reserva especial para la adquisición de acciones, pues en este caso se llevará el valor a dicha reserva;

2) Distribuirlas entre los accionistas en forma de dividendo;

3) Cancelarlas y aumentar proporcionalmente el valor de las demás acciones, mediante una reforma del contrato social;

4) Cancelarlas y disminuir el capital hasta concurrencia de su valor nominal, y

5) Destinarlas a fines de beneficencia, recompensas o premios especiales.

En el evento de optar por la enajenación de acciones readquiridas, la sociedad deberá seguir el procedimiento establecido para la colocación de acciones, es decir, de acuerdo con el reglamento de suscripción, el cual deberá contener la información exigida en el artículo 386 op. cit.

iv) Como es sabido, cada acción conferirá a su propietario, entre otros derechos, el de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos (artículo 379 ídem), en cuyo caso deberá procederse de conformidad.

Para efectuar tal operación no se requiere que elevar escritura pública, máxime que ello no constituye una modificación del contrato social, simplemente una mera negoción, de lo cual deberá informarse al representante legal oportunamente, para lo de su competencia (artículo 406 del C.de Cio)

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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