Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-066679 de 18-04-2016


Actualizado: 18 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-066679

18-04-2016

Ref: Radicación 2016-01-087403 03/03/2016- requisitos del poder conferido por los socios. Mayoría decisoria en sociedades de responsabilidad limitada.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual formula las siguientes inquietudes:

“1.¿ El poder otorgado por un socio con fines de venta (consignado debidamente en el acta de socios), tiene validez para ventas posteriores o solo para la venta consignada en su oportunidad ?.
“2. ¿el poder dado legalmente por un socio (consignada debidamente en el acta de socios) puede ser usado para tomar posteriores decisiones donde se cambie la razón social de la sociedad?
“3. ¿las decisiones adoptada por la junta de socios en una sociedad LIMITADA requiere de 50+1 para su aprobación, en caso de que el socio que actúo a través de apoderado no esté de acurdo con la decisión tomada, tendría alguna consecuencia jurídica, aún a sabiendas que no incluyendo su participación los demás socios suma más de 50+1, es decir un 60% requerido para aprobar la decisión adoptada?”.

Para los fines, a los que se contraen los cuestionamientos planteados es pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general:

(i). En primer lugar, los comerciantes y asuntos mercantiles se sujetarán a las reglas previstas por el Código de Comercio; sin embrago frente a cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a tales disposiciones ni por analogía de sus normas, se aplicará las disposiciones del régimen civil.

Bajo esa premisa elemental de hermenéutica, se tiene que el contrato de mandato¹, por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, se encuentra regulado por los artículos 1262 y ss del Código de Comercio. Adicionalmente, este negocio puede conllevar o no la representación del mandante y conferida la misma, implica la facultad de apoderar en los términos del artículos 832 y ss del citado régimen mercantil.

Así mismo, en lo atinente a la extensión, límites, efectos jurídicos y facultades del representante, deberá estarse en cada caso a las reglas dispuestas por los artículos 832 y siguientes, en concordancia con los artículos 1263 y 1266 del Código de Comercio.

Precisado lo anterior, en cuanto hace particularmente a la representación del socio en las reuniones del máximo órgano social, el artículo 18 de la Ley 222 de 1995 establece lo siguiente:

“Artículo 18. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS.

“El artículo 184 del Código de Comercio quedará así:

 ___________________
¹“Como es sabido el contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste, de conformidad con los artículos 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación.
“Ahora bien, lo que ordinariamente ocurre es que el contrato de gestión precede y genera el acto de apoderamiento, pero esta íntima relación no permite confundir los efectos de uno y otro, porque mientras el acto de apoderamiento es oponible a quienes por causa del mismo se relacionan con el poderdante y con el apoderado, el contrato de gestión rige las relaciones internas entre estos de manera preferente al acto de apoderamiento, pero sin trascender a quienes se vinculan con el apoderado y el poderdante por razón de la representación, porque con respecto de aquellos el contrato de gestión viene a ser res inter alios acta. ( Subraya fuera de texto)
“Además, el contrato de mandato, aunque de ordinario regula las relaciones internas entre poderdante y apoderado, no es el único idóneo para el efecto, porque el apoderado bien puede estar vinculado con el poderdante mediante un contrato de trabajo, de prestación de servicios, a causa de una situación legal o reglamentaria o solo en razón del acto de apoderamiento -es el caso, por ejemplo, de quien otorga el poder a aquel que le indica la firma de abogados, con la cual tiene vigente un contrato de asesoría, inclusive sin conocerlo-.
“Así las cosas, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil no regula el contrato de mandato que eventualmente puede existir entre el abogado y su cliente, sino el acto de apoderamiento que le permite a un sujeto procesal o a un interviniente en juicio, ser técnicamente representado. Representación que requiere de una especial regulación, dada sus particularidades.
“De otra parte, los negocios de gestión, en cuanto regulan internamente las relaciones entre poderdante y apoderado, están desprovistos del interés público que conlleva el ejercicio del derecho de defensa en juicio -bajo la modalidad de la utodefensa, o de la asistencia de un tercero-, toda vez, que con prescindencia del convenio que puede dar lugar al acto de apoderamiento, lo esencial de la intervención del letrado consiste en que el vinculado al juicio sea asistido en la proyección de su defensa en juicio, para que el debido proceso se realice efectivamente –artículo 29 C.P.-.” 8 Sentencia c-1178 /01 Epx. D-3521 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

“Artículo 184. Todo socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta de Socios o Asamblea mediante poder otorgado por escrito, en el que se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso, la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere y los demás requisitos que se señalen en los estatutos.

Los poderes otorgados en el exterior sólo requerirán las formalidades aquí previstas.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Del precepto legal referido, se destaca que en el poder deberá indicarse con precisión la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere, de tal forma que los interesados deberán verificar lo propio en el respectivo poder, en aras de determinar la temporalidad de las facultades otorgadas a la luz de la normatividad indicada, lo cual podría dar lugar a la terminación del poder. (Numeral 2° del artículo 2189 del Código Civil.).

(ii) La regla general aplicable determina que salvo estipulación estatutaria en contrario, en el seno de la junta de socios, en la sociedad de responsabilidad Ltda, habiendo el quórum deliberatorio y mayoría decisoria, aunada al requiso de la pluralidad, existirá decisión positiva o negativa válidamente adoptada según la propuesta que haya sido votada.

En efecto, en los términos del artículo 359 del Código de Comercio, “Las decisiones de la junta de socios se tomarán por un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía.” (Negrilla fuera de texto.)

A ese propósito al artículo 188 del citado código establece: “Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previsto en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos”, conforme lo previsto en el artículo 188 del régimen comercial. (Negrilla fuera de texto.).

Al punto, que independientemente de que el apoderado haya votado negativamente una propuesta, no haya emitido su voto, o haya votado en blanco, si la decisión contó con el voto favorable de un numero plural de socios representante de la mayoría que los estatutos o la ley exijan, tendrá carácter vinculante en los términos del artículo 188 cit. De ahí que lo ocurrido en las reuniones de la junta de socios se hará constar en las actas, esto es: las decisiones adoptadas, con indicación del número de votos emitidos en favor, en contra o en blanco, conforme al mandato previsto en el artículo 431 cit.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del C.C.A. sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes advertir que en la P. Web de la Entidad puede consultar la normatividad, los conceptos jurídicos que ilustran sobre todos los temas societarios, así como la Circular Básica Jurídica.

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