Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-066777 de 27-08-2012


Actualizado: 27 agosto, 2012 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-066777
27-08-2012

Ref.: Radicación 2012- 01- 182954.

No es viable la prescripción adquisitiva respecto de los bienes no reclamados producto de la distribución del remanente social.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual solicita complementar el concepto contenido en el Oficio 220-012740 de 27 de febrero de 2012, en los siguientes aspectos:

“1. Puede demandarse la prescripción judicial de la restitución de aportes producto de liquidaciones parciales no reclamados por algunos socios de una sociedad en liquidación, estando sin concluir la liquidación social, cuando estos de conformidad con la ley son derechos de los accionistas y supletivamente, al no reclamarse, de una entidad de beneficencia al concluir la liquidación social?

2. Puede una sociedad en liquidación, demandar a sus accionistas la prescripción de los dividendos no reclamados, para que les sean adjudicados?”.  (Destacados fuera del texto).

En primer lugar, se advierte al peticionario que en ejercicio de la facultad para resolver consultas a esta Entidad le esta vedado resolver situaciones de carácter particular y concreto, por lo que la opinión que se emita, además de que deben tener relación con materias que le han sido asignadas por la Constitución y/o la ley, hace relación al análisis de las normas que regulan el asunto que se examina aportando al interesado elementos de juicio para resolver la situación particular y concreta, sin que el pronunciamiento que se expida sea de obligatorio cumplimiento o ejecución (Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
Sentada la competencia de la Entidad en ejercicio de la facultad para la resolución de consultas, con relación al primero de los interrogantes debe precisarse lo siguiente:

Bajo el entendido que la situación a la que hace referencia es la que regula el artículo 247 del Código de Comercio, en el que observa la obligación del liquidador de distribuir el remanente de los activos entre los asociados luego de haber cancelado el pasivo externo a cargo de la sociedad deudora. A su turno el artículo 248 ss. indica el procedimiento que debe agotar para efectos de la distribución y posterior aprobación tanto del acta contentiva de la misma y de las cuentas de la liquidación, las que  se entenderán aprobadas si luego de la segunda convocatoria para tales fines tampoco concurre ningún asociado.

Aprobados los documentos, cuenta final de liquidación y el acta sobre distribución del remanente, lo que procede es la entrega de lo que a cada asociado corresponde del remanente según el acta de distribución, pero

“…. si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar” . (Art. 249 Cód. Cit.)

Del análisis del procedimiento precedente se observa que es obligación del liquidador hacer entrega de los bienes a los asociados que se presenten a recibirlos, sin embargo previó que aquellos asociados que no los hubieren reclamado pueden hacerlo directamente al liquidador dentro de los 10 días siguientes al último aviso, vencido el cual los bienes que no hubieren sido reclamados por los asociados serán entregados por el liquidador a una Institución de Beneficencia, que adquiere la propiedad de los mismos si pasado un año desde el recibo de los mismos no han sido reclamados, convirtiéndose como plazo último para que los asociados reciban los bienes que de acuerdo con la distribución del remanente les corresponde.

De otra parte, a la luz de la normatividad prevista en el Código Civil que regula el tema de la prescripción se observa:

– El artículo 2512 establece “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

(….)”. (Destacado fuera de texto).

– A su turno, en cuanto a la prescripción adquisitiva el artículo 2518 Ib.  señala “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

(….)” (El destacado es nuestro).

De la normatividad precedente surgen algunas de las condiciones que se requieren para adquirir el dominio de los bienes muebles o inmuebles a través de la prescripción adquisitiva, como es la posesión de bienes corporales y que la misma se haya ejercido durante el lapso de tiempo establecido en la ley. Es así que ésta modalidad de prescripción solo podrá ser alegada por quien tenga la posesión de los bienes, amen de demostrar el tiempo en que la misma ha sido ejercida.

Las anteriores características basta para responder negativamente la inquietud planteadas en el numeral 1º del escrito puesto que el liquidador, nombrado generalmente por la asamblea o junta de socios, es el responsable de agotar las distintas etapas del proceso de liquidación del patrimonio social, dentro del cual está precisamente la de entregar a los socios o accionistas lo que les corresponde del remanente social, si los hubiere, en caso contrario a la Institución de Beneficencia, quien en últimas será la propietaria de los bienes no reclamados.

El liquidador entonces es quien actúa a nombre de la sociedad en liquidación,  cuya capacidad está limitada a los actos y gestiones que impone el Código de Comercio y los estatutos sociales orientados a la extinción del ente social, en el entretanto, mientras no se distribuyan los bienes entre los asociados o hasta cuando sean entregados a la institución de Beneficencia, el liquidador responderá por los perjuicios que ocasione a los socios o accionistas por la violación a la ley o negligencia en el ejercicio del cargo, teniendo presente que los bienes inventariados determinan los límites de su responsabilidad (Arts. 22 y 23 de la Ley 222/95 concordante con los artículos 242 y 255 del C. de Co.).

De lo expuesto brevemente puede afirmarse que el liquidador no está en capacidad legal ni personal ni a nombre de la sociedad en liquidación para alegar la prescripción adquisitiva sobre los bienes, muebles y/o inmuebles, que conforman el patrimonio a liquidar, pues dentro del contexto del tramite liquidatorio es el administrador del patrimonio por tanto responsable de su conservación y custodia, lo que desvirtúa la condición que se requieren, cual es, la tenencia de la cosa con animo de señor y dueño, durante el tiempo que la ley exige. (Art. 762 del C. Civil).

En cuanto al punto 2do del escrito, referido a la posibilidad para demandar la prescripción a favor de los accionistas de los dividendos no reclamados por otro u otros de los asociados, es preciso poner de presente el texto del Oficio 220- 012740 de 27 de febrero del año en curso, que responde afirmativamente la inquietud planteada, pronunciamiento que Ud. en esta oportunidad solicita sea complementado.

Esta Entidad es de la opinión que el hecho de que la sociedad se encuentre adelantando un trámite de liquidación no altera o modifica el concepto anteriormente mencionado, pues se trata de derechos económicos no reclamados por sus titulares por tanto susceptible de prescripción extintiva si pasados tres años de haberse decretado por el máximo órgano social el accionista o asociado no lo hubiere reclamado.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son los contemplados en el artículo 28 del Código Cit.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar  la página de Internet de la Entidad () o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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