Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-070501 de 28-05-2015


Actualizado: 28 mayo, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-070501

28-05-2015

Ref.: Para que una sociedad limitada pueda aplicar causales de exclusión de socios de sociedad colectiva, debe pactarlas expresamente.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-168429, por medio del cual consulta si las causales de exclusión previstas para las sociedades colectivas se pueden aplicar en una sociedad de responsabilidad limitada, considerando que en sus estatutos se prevé que en lo no previsto en las normas sobre sociedades limitadas y en lo que en los estatutos se guarde silencio, la compañía en cuestión se regirá por las normas de la sociedad colectiva.

Sobre el particular le manifiesto que en las sociedades limitadas existen dos eventos en los cuales la ley previó que un socio pudiera ser excluido de la compañía. Por una parte, el artículo 365 del Código de Comercio contempla un evento específico para este tipo societario al señalar que una vez cumplido el trámite de cesión de cuotas previsto en los artículos 363 a 365 ídem, ésta no se llegue a perfeccionar, los socios restantes podrán optar entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas.

El otro evento en el cual es posible la exclusión, se da cuando algún socio no cumpla con su deber de hacer su aporte en la forma y época convenidas en los estatutos. (Artículo 125, numeral 1º del Estatuto Mercantil), excepción hecha de la sociedad anónima, teniendo en cuenta lo dicho por este Despacho en el oficio 220-181926 del 19 de diciembre de 2012, en el que manifestó lo siguiente:

‘‘Por las consideraciones expuestas este Despacho se ratifica en su doctrina, en el sentido de que no es viable establecer causales estatutarias de exclusión en una sociedad anónima, pues amén de la autonomía de la voluntad privada, cláusulas de esta índole no resultan compatibles con la naturaleza del tipo social’

Ahora bien, en el Oficio 220-106370 del 4 de agosto de 2009, esta Entidad tuvo la oportunidad de referirse al tema propuesto en su consulta, al manifestar que en las sociedades de responsabilidad limitada es posible pactar otras causales de exclusión para los socios, además de las señaladas en el párrafo anterior, con base en las previstas por la ley respecto de las sociedades colectivas, siempre y cuando se encuentren expresamente pactadas en los estatutos.

En esa oportunidad expresó: ‘…., lo que no obsta de acuerdo con el criterio de esta entidad, para que en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sea viable excepcionalmente la exclusión por ocurrencia de los supuestos que la ley mercantil contempla para las sociedades colectivas, siempre que así se haya estipulado expresamente en el contrato social…’

No obstante lo anterior, no es posible admitir que una sociedad de responsabilidad limitada donde se hubiera pactado la remisión a las normas de la sociedad colectiva, pueda dar aplicación a las causales de exclusión de socios previstas para esta última. Por una parte, puesto que la previsión estatutaria aludida está en oposición a lo establecido por el artículo 372 del Código de Comercio que dispone que en lo no previsto en el título respectivo o en los estatutos, las sociedades de responsabilidad limitada rigen por las disposiciones sobre sociedades anónimas. Y de otra, porque para dar aplicación a las causales de exclusión de socios en este tipo societario, deben haberse pactado expresamente en los estatutos.

En todo caso es pertinente comunicarle que si considera que la actuación del aludido socio implica un conflicto de interés, esta puede ser sancionada ya que implicaría el desconocimiento de uno de los deberes de los administradores, contemplados en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Esta conducta origina sanciones que pueden ser intentadas en vía judicial ya sea a través de la acción social de responsabilidad consagrada en el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la mencionada ley o de la acción individual de responsabilidad. Ambas acciones podrían ser intentadas ante esta Entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales, con fundamento en el artículo 24, numeral 5º, literal b) del Código General del Proceso.

En efecto, por virtud de la ley la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso.

En este sentido, todos los procesos jurisdiccionales deben iniciarse con una demanda, la cual debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77, 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, los cuales incluyen la presentación de la misma por conducto de abogado inscrito.

En ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Sociedades se pronuncia a través de autos o sentencias, tal como lo dispone el artículo 302 del ordenamiento procesal. Ahora bien, salvo algunas excepciones específicamente contempladas en la ley, la notificación de los autos se hace por medio de anotaciones en el estado que elabora el secretario de la Delegatura y que se fija en la cartelera que se encuentra ubicada en el primer piso de la Superintendencia de Sociedades, en la oficina de Apoyo Judicial en la ciudad de Bogotá, D. C.

En consecuencia, si su intención es iniciar alguna de las acciones que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer en sede judicial, en materia de conflictos de naturaleza societaria, deberá interponer la demanda respectiva, para cuyo efecto es indispensable, por mandato expreso del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, actuar a través de abogado inscrito; adicionalmente se le recomienda revisar periódicamente los estados fijados en la cartelera de la sede principal de la Superintendencia de Sociedades en la ciudad de Bogotá, D. C., con el fin de enterarse debidamente del curso del proceso.

En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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