Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-071420 de 02-06-2015


Actualizado: 2 junio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-071420
02-06-2015

Ref: Alcance de los acuerdos de accionistas frente a los estatutos sociales.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2015-01-204606, mediante el cual alude a un concepto de esta Despacho y con base en él, consulta si es factible que un acuerdo de accionistas, suscrito por todos los asociados, prime sobre los estatutos de la compañía aun cuando exista una contradicción entre éste y una norma estatutaria. Igualmente pregunta si en caso de conflicto o inconsistencia en esas condiciones es dable establecer i) que prevalecerán las estipulaciones del acuerdo y ii) que las partes tomarán todas las medidas necesarias para modificar los estatutos, de manera que se adapten a dicho acuerdo.

Antes de referirse a los interrogantes planteados se debe advertir que no es posible identificar a qué concepto alude su consulta, toda vez que a pesar anunciarlo no fue adjuntado y tampoco lo identificó. A la vez hay que poner de presente que existe una gran diferencia entre los acuerdos de accionistas de una sociedad por acciones simplificada y, los acuerdos de los demás tipos societarios, puesto que el objeto sobre el cual pueden versar, difiere sustancialmente según se trate de una u otros.

Hechas las anteriores precisiones y con los alcances que señala el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general.

Como lo establece el artículo 24 de la Ley 1258 de 2008, los acuerdos de accionistas en las sociedades del tipo de las SAS podrán versar sobre cualquier asunto lícito y su utilidad estriba en poder conformar alianzas que funcionen paralelamente a los estatutos, sin contrariarlos; ahora bien, si un acuerdo llegara a celebrarse por todos los accionistas, pues lo viable resultaría en este evento que traduzca en una modificación a los estatutos de la compañía, como quiera que al suscribirse en esas circunstancias, se convierte en una norma a la que todos ellos deben someterse.

Respecto de los otros tipos societarios el artículo 70 de la Ley 222 de 1995, dispone que los acuerdos de accionistas pueden versar exclusivamente sobre el sentido del voto y, acerca de la persona que representará a los firmantes en las reuniones de la asamblea de accionistas. Ahora bien, como quiera que el objeto de tales acuerdos está limitado a las materias indicadas, no es factible, o por lo menos conveniente, que se pacte estatutariamente el sentido del voto o se designe a la persona o personas que ha de representar a todos los accionistas en la reunión o reuniones de la asamblea.

Por lo demás, no sobra señalar que en todo caso, como los acuerdos de accionistas deben consistir en un asunto lícito y, a su vez, que los estatutos sociales tampoco pueden contrariar la ley, siempre que los primeros no estén en contravía de una norma de derecho imperativa, es factible convenir que tales acuerdos se traduzcan en un pacto estatutario cuando quiera que estén suscritos por todos los accionistas de la compañía.

En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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