Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-073864 de 29-04-2016


Actualizado: 29 abril, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-073864

29-04-2016

Asunto: Algunos aspectos sobre el pago de dividendo a los asociados.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 104055, donde describe las circunstancias en que fueron aprobados los estados financieros y el proyecto de distribución de utilidades en una sociedad; decisiones que no son compartidas por un grupo de accionistas minoritarios. Llegado el momento de pagarse el dividendo, los accionistas que votaron en contra le manifiestan al representante legal por escrito que los dividendos que se van a pagar no corresponden a la realidad de los negocios de la compañía, pero indican la cuenta bancaria a la cual se les debe consignar tal dividendo.

Frente a esa situación formula una serie de interrogantes que no viene al caso transcribir, considerando que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con la situación, los actos o decisiones adoptadas al interior de una sociedad en particular, pues sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Anotado lo anterior, es pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

De conformidad con el artículo 187, numeral 3 del Código de Comercio, el máximo órgano social de la compañía tiene entre sus funciones, la de “disponer de las utilidades sociales conforme al contrato social”, norma que remite a las reglas generales sobre utilidades previstas en los artículos 150 del mismo Código, particularmente al artículo 155 ibidem al tenor del cual “Salvo que en los estatutos se fijare una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78% de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión.

Cuando no se obtenga la mayoría prevista en el inciso anterior, deberá distribuirse por los menos el 50% de las utilidades líquidas o del saldo de las mismas, si tuviere que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.

A su turno el artículo 379 ibidem, establece que cada acción conferirá a su propietario, entre otros derechos, “el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos” (numeral 2); el artículo 420 ibídem, dispone que la asamblea de accionistas tiene entre otras funciones el de “fijar el monto del dividendo, así como la forma y plazos en que se pagará” (numeral 2).

A su vez, el artículo 446 de la legislación mercantil determina que la junta directiva y el representante legal de la sociedad, debe presentar a la reunión del órgano rector, para su aprobación o improbación, el balance del ejercicio, acompañado ente otros documentos de un proyecto de distribución de utilidades, el cual de ser aprobado por los asociados. Las utilidades, deben estar “justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reservas legal, estatutaria y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos”

En este orden de ideas se tiene que de ser aprobada la distribución de utilidades por el máximo órgano con sujeción a lo dispuesto en la ley y en los estatutos en cuanto a convocatoria y quórum, surge para la administración de la compañía la obligación de pagarlas a los asociados mayoritarios como a los minoritarios, en las épocas previamente acordadas.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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