Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-074969 de 05-06-2015


Actualizado: 5 junio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-074969

05-06-2015

Asunto: Reglas en materia de inscripción en el registro de garantías mobiliarias en el marco de la ley 1676 de 2013.

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta entidad con el número 2015- 01- 211106, mediante el cual formula una consulta sobre el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

Si es necesario inscribir en el Registro de Garantías Mobiliarias, una garantía real de hipoteca sobre un bien inmueble, hipoteca que ya se encuentra debidamente registrada ante la oficina de instrumentos públicos, en el folio de matrícula (certificado de tradición) del bien. Lo anterior, con el fin de hacer valer los derechos de la garantía hipotecaria dentro de un proceso de reorganización empresarial de la sociedad propietaria del bien inmueble hipotecado.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones, a la luz de la Ley 1676 de 2013, así

(i) Como es sabido, la ley de garantías mobiliarias hace una profunda redefinición funcional del concepto de garantías sobre bienes muebles, permitiendo gran flexibilidad en la utilización de los mismos para acceder al crédito. Así mismo crea un registro nacional de garantías que ofrecerá transparencia y economía en la constitución de gravámenes. Finalmente, la iniciativa crea un mecanismo ágil de resolución de conflictos que regula los derechos de los deudores y acreedores.

(ii) Como de su contexto se advierte, la mencionada ley, se refiere única y exclusivamente a bienes muebles, toda vez que los inmuebles no constituyen garantías “mobiliarias”, con excepción de los bienes inmuebles por destinación o por adhesión, que pueden ser grabados con una garantía mobiliaria siempre que su separación física sea posible sin causar detrimento o perjuicio alguno al inmueble. (artículos 4º y 5º de la Ley 1676 de 2013)

En consecuencia, las garantías hipotecarias sobre bienes inmuebles seguirán sujetas al régimen legal que las regula.

(iii) Ahora bien, el artículo 50 ibídem, que trata de las garantías reales en los procesos de reorganización, preceptúa que “A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006.

Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida.

Los bienes en garantía reportados por el deudor al inicio del proceso de reorganización de que trata el inciso 1º de este artículo, deberán ser presentados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud…”. (EL llamado es nuestro).

Del contenido de la norma antes transcrita, se desprende el efecto de suspensión o atracción de procesos de ejecución frente a bienes del deudor, sea que se trate de bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, el fuero de atracción se restringe a los bienes que el deudor haya informado como necesarios para su actividad.

De esa forma, los bienes no necesarios para la actividad del deudor podrán continuar o iniciar su ejecución de forma separada al proceso concursal, con lo que se presenta un cambio importante al principio de universalidad objetivo de los procesos concursales, lo que resulta evidente tendrá un efecto sobre la masa disponible para el concurso. Además de esta hipótesis de exclusión de bienes de la masa concursal en el proceso de reorganización, la Ley 1676 de 2013 crea otros supuestos de exclusión, a saber:

a. Si el deudor no inventarió un bien como necesario para su actividad, un acreedor podrá en todo caso solicitar al juez del concurso la continuación o iniciode la ejecución de bienes del deudor por fuera del proceso de reorganización, demostrando el supuesto de no necesidad para la actividad del deudor.
b. Adicionalmente, la exclusión por orden judicial se puede fundamentar en el riesgo de deterioro o de pérdida de los bienes.

En resumen, se tiene:

1) Que si bien es cierto a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1676 de 2013, todas las garantías se regirán por lo dispuesto en la misma, no es menos cierto que dicha ley no cobijó a las garantías hipotecarias, y por consiguiente, éstas se seguirán rigiendo por la ley que regula la misma, a excepción de los bienes inmuebles por destinación o por adhesión, los cuales pueden ser gravados con una garantía mobiliaria siempre y cuando se dé el presupuesto allí señalado. 2) Que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, no podrá admitirse o continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor, salvo que se trate de bienes dados en garantía que corran riesgo de deterioro o pérdida; y 3) Que tratándose de bienes no necesarios para la actividad del deudor, se podrá continuar o iniciar su ejecución en forma separada al proceso concursal, por decisión del acreedor garantizado.

En los anteriores términos se da respuesta al su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 25 del Código de lo Contencioso Administrativo.

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