Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-077123 de 16-06-2015


Actualizado: 16 junio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-077123

16-06-2015

Asunto: Distribución del remanente entre los socios de una sociedad en liquidación privada

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01 -235716, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con la distribución del remanente de bienes entre los socios de una sociedad que se encuentra en liquidación privada, en los siguientes términos:

1. Si dentro del proceso de liquidación que se va a iniciar, es procedente que se nos haga la devolución de los predios que en su momento dimos como aporte en especie, teniendo en cuenta que nunca se llevó a cabo el objeto de la sociedad y no existe deudas por pagar.
2. Que como el dinero ahorrado es producto del arrendamiento de los lotes y en caso de ser procedente la devolución de los mismos, se puede distribuir también el dinero entre estos
3. Que le correspondería en este caso a los socios que únicamente aportaron dinero, al no haberse llevado a cabo el proyecto y que por el contrario ese dinero se gastó en la constitución de la sociedad.
4. Como se efectúa la devolución de los aportes, para el caso de los accionistas que ya fallecieron.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia de Sociedades absuelve las consultas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil y en esa medida emite una opinión de carácter general y abstracto, que no está dirigida a resolver asuntos contractuales, judiciales o jurisdiccionales, ni apunta dicho sea de paso a asesorar sobre hechos particulares, menos tratándose de sociedades que no están sujetas a su supervisión como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, sin perjuicio de la reglas especiales que aplican para las Sociedades de Economía Mixta, definidas en el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 461 del Código de Comercio, como organismos donde confluyen aportes provenientes del Estado o de alguna de sus entidades, junto con los aportes de los particulares frente, frente a las cuales confluye el derecho público y el derecho privado según la conformación prevista en el acto de su creación, este Despacho a título meramente informativo se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código de Comercio:

i) Como es sabido, el objeto de la liquidación privada o voluntaria es la realización de los bienes de la empresa, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.

ii) Acorde con lo anterior, el artículo 238 ibídem, preceptúa que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:

(…)

5º) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie…” (El llamado es nuestro).

Sin embargo, el artículo 240 ejusdem, prevé que los bienes sociales destinados a ser distribuidos en especie serán también vendidos por los liquidadores cuando los demás activos sean insuficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad, salvo que los acreedores sociales o alguno de ellos expresamente acepten como deudores a sus adjudicatarios y exoneren a la sociedad.

iii) Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 ibídem, “Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden.

La distribución se hará constar en acta en que se exprese el nombre de los asociados, el valor de su correspondiente interés social y la suma de dinero o los bienes que reciba cada uno a título de liquidación.

Tal acta se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso”.

Parágrafo. Cuando se hagan adjudicaciones de bienes para cuya enajenación se exijan formalidades especiales en la ley, deberán cumplirse éstas por los liquidadores. Si la formalidad consiste en el otorgamiento de escritura pública, bastará que se eleve a escritura la parte pertinente del acta indicada. (El llamado es nuestro).

iv) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la distribución del remanente de activos entre los asociados de una sociedad comercial, se hará una vez que la persona encargada de la liquidación haya pagado en su totalidad del pasivo externo de aquella. De este hecho debe quedar constancia en acta, la cual deberá contener la información allí indicada, entre otros datos, la suma de dinero o los bienes que recibirá cada uno de los asociados a título de liquidación, dicha acta debe protocolizarse en una notaría del domicilio social, y de otra, que cuando se hagan adjudicación de bienes sujetos a formalidades especiales, tales como el otorgamiento de escritura pública e inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos deberán cumplirse éstas por los liquidadores.

No obstante, es de advertir, que el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, establece que “En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en inciso tercero del artículo 247 del Código de Comercio”.

v) Por su parte, el artículo 248 del Estatuto Mercantil, señala que la distribución o prorrateo del remanente de los activos sociales entre los asociados se hará al tiempo para todos, si no se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso.

Hecha la liquidación de lo que a cada asociado corresponda en los activos sociales, los liquidadores convocarán a la asamblea o a la junta de socios, para que aprueben las cuentas de los liquidadores y el acta de que trata el artículo anterior. Estas decisiones podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.

Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas.

vi) A su turno, el artículo 249 op.cit., dispone que aprobada la cuenta final de la liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores los citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un periódico que circule en el lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y trascurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de esta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, trascurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar.

vii) De otra parte, es de anotar que la devolución de los aportes, correspondientes a los asociados que ya fallecieron, deberá hacerse única y exclusivamente a los herederos a quienes se les adjudicó dentro del respectivo proceso de sucesión, las acciones, partes de interés o cuotas sociales del de cuyos, circunstancia que deberá ser acreditada a liquidador.

viii) En resumen, se tiene que la entrega del remanente de activos a los socios de una compañía que se encuentre en liquidación privada o voluntaria, esta condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que se haya pagado el pasivo externo; b) que la distribución del remanente de activos debe constar en acta; c) que ésta acta al igual que la cuenta final debe aprobarse por los socios u accionistas con el quórum establecido en los estatutos o en la ley, previa convocatoria a la respectiva reunión; d) que la distribución de tales activos deberá hacerse al tiempo para todos, sino se ha estipulado el reembolso preferencial de sus partes de interés, cuotas o acciones para algunos de ellos, caso en el cual sólo se dispondrá del remanente una vez hecho dicho reembolso; e) que si se trata de bienes sujetos a formalidades especiales tales como el otorgamiento de escritura y registro de la misma en la oficina de registro de instrumentos públicos, deberá cumplirse previamente con éstos requisitos; f) que si hay asociados ausentes o son numerosos, los liquidadores deberán citarlos en la forma ya mencionada; g) que los bienes que no fueren recibos por los asociados serán entregados a la Junta Departamental de Beneficencia del domicilio social y a falta de ésta a la junta que se encuentre en el lugar más próximo, y solamente podrán solicitar su entrega dentro del año siguiente; y h) que la devolución de los aportes de los asociados fallecidos debe hacer a los respectivos herederos.

Como se puede apreciar la distribución y entrega del remanente de activos a los asociados, no se puede hacer en forma inmediata sino que está supeditada al cumplimiento de los anteriores requisitos, cuyo término de ejecución no se podrá precisar con exactitud, pues depende de que la etapa respectiva se surta sin contratiempo alguno.

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