Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-077640 de 17-06-2015


Actualizado: 17 junio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-077640

 17-06-2015

Asunto: Conflicto entre socios.- designación de liquidador.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-236202 , mediante la cual manifiesta ser social con el 50% de una sociedad de responsabilidad limitada con otro socio con el mismo 50%, quien actuaba como representante legal y se auto designó liquidador sin la aprobación de la junta de socios, que nunca se llevó a cabo.

Al respecto es preciso advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos.

Ello como es obvio supone entre otros, contar con los elementos de juicio suficientes para examinar en cada caso las especiales circunstancias de la sociedad y las condiciones en que hayan sido adoptadas las determinaciones o celebrado los actos en particular, pues en ningún caso las actuaciones de la administración pueden obedecer a la mera confrontación de hechos descritos por terceros, con las disposiciones legales que sean aplicables, lo que resulta igualmente predicable en tratándose de cualquier otra conducta presuntamente irregular de parte de la sociedad, los administradores, los socios o cualquiera otro órgano.

Para ese propósito y siempre que se trate de sociedades no sometidas a la vigilancia de otros organismos a quienes les competa conocer de esos asuntos, uno o más de los asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, podrán por si o por medio de apoderado, solicitar la adopción de cualquiera de las medidas administrativas contempladas en el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 019 de 2012, como investigaciones administrativas o la orden de convocar al máximo órgano social, cuando quiera que pretenda verificarse la ocurrencia de hechos lesivos de los estatutos o de la ley, o que no se hubiere convocado el máximo órgano social en las oportunidades previstas en la ley.

Cabe anotar además, que a la luz de lo dispuesto por el artículo 227 del C. de Cio, mientras no se haga y registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas inscritas en el registro del domicilio social como representantes de la sociedad; por su parte, el artículo 228 inciso tercero, en concordancia con el inciso 3 del artículo 24 de la ley 1429 de 2010, establece que cuando agotados los medios previstos por la ley o en el contrato social para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a esta superintendencia que se nombre el respectivo liquidador. Agrega el mismo inciso tercero del artículo 24, lo siguiente: “La designación por parte del Superintendente procederá, de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria”.

En consecuencia, en el evento en que la junta de socios no hubiere designado la persona para actuar como liquidador, siempre que se den los presupuestos del artículo 152 del Decreto 019 de 2012 o en su defecto los previstos por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, podrá ordenarse la convocatoria para designar liquidador o designarse por parte de esta Superintendencia.

Finalmente, se observar que el caso planteado, sugiere una situación de conflicto entre socios que podría resolverse mediante la acción de resolución de conflictos societarios o por la vía de la impugnación de la decisión de elegir liquidador ante la justicia ordinaria o ante esta Superintendencia, conforme al numeral 5), literales b) y/o c), del artículo 24 del Código General del Proceso, trámite que podrá cumplirse mediante un proceso verbal sumario.

En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes reiterar que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del C.C.A.

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