Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-079584 de 22-06-2015


Actualizado: 22 junio, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-079584

22-06-2015

Ref: Actos conexos al objeto social de la sociedad matriz

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-252956 el 20 de mayo de 2015, mediante el cual consulta si estatutariamente pueden considerarse actos conexos al objeto social de una matriz, los créditos, apoyos de liquidez o garantías tales como avales, que aquélla otorgue a su filial o subordinada o a terceros que a su vez confieran créditos a estas, con el propósito de evitar que incurran en cesación de pagos o una situación de insolvencia.

Sobre el particular, es necesario advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo y, por ende, sus respuestas en esta instancia son de carácter general y abstracto y, como tal, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Efectuada dicha aclaración esta Oficina considera necesario realizar unas precisiones conceptuales en relación con los interrogantes formulados.

Cuando la matriz es garante de las obligaciones de sus filiales, subordinadas o de terceros

De acuerdo con las disposiciones que regulan el fenómeno de las matrices y subordinadas en el ámbito de la legislación mercantil, no se encuentra norma alguna de la que se infiera que la matriz por su condición de tal, pueda ser garante de las obligaciones de sus subordinadas.

No obstante, a propósito del tema, esta Oficina tuvo oportunidad de pronunciarse mediante oficio 220-021416 del 9 de abril de 2010, cuyos apartes pertinentes basta traer a colación:

“…Al respecto es de señalar, que la capacidad de las sociedades comerciales está delimitada por las actividades previstas dentro de su objeto y las que se encuentren directamente relacionadas con éstas, en los términos previstos por el artículo 99 del Código de Comercio, lo cual aplica indistintamente del hecho de que se trate de una sociedad independiente o en situación de control.

“Por otra parte, la posibilidad que tiene el ente jurídico sociedad para garantizar obligaciones de terceros, no suele ser un asunto del que se disponga en la cláusula estatutaria del objeto social y, por el contrario, es común que se deje al libre arbitrio de la administración de la compañía, la cual deberá, como en cualquier operación que celebre a nombre de la sociedad, evaluar la conveniencia de otorgar esa garantía, frente a los intereses de la empresa y de sus asociados (Artículo 23 de la Ley 222 de 1995).

“Ahora bien, no existe norma legal que disponga la obligación para la matriz de estipular estatutariamente la posibilidad de garantizar acreencias de sus subordinadas, y en ese sentido, la capacidad de la matriz para actuar como garante de sus subordinadas dependerá de la medida de las facultades conferidas a sus administradores.

“En consecuencia, y en el entendido que los conceptos que emite esta Entidad, con ocasión de las consultas que le son formuladas, no tienen efectos frente a ningún caso en particular, según se prevé por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, una sociedad matriz podría válidamente garantizar obligaciones de sus subordinadas en desarrollo de su objeto social, a pesar de no encontrarse detallada esa operación en la cláusula estatutaria respectiva, siempre que pueda demostrarse la relación de tales garantías con el objeto social, y esa relación puede estar representada en el beneficio económico obtenido para la matriz, dada la relación de dependencia existente entre las partes, en la cual no es extraño buscar apalancamiento financiero respaldado precisamente en la relación de subordinación…”

Como corolario de lo anterior, esta Entidad ha concluido que la matriz podría válidamente garantizar obligaciones de sus subordinadas, filiales o terceros, en desarrollo de su objeto social, es decir, como actos conexos, a pesar de no encontrarse detallada esa operación en la cláusula estatutaria respectiva, siempre y cuando se demuestre la relación de tales garantías con el objeto social o que con dicha garantía, por ejemplo, se evitaría una situación de insolvencia de las garantizadas.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, no sin antes reiterar que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 25 del C.C.A. y que para mayor ilustración, puede consultar la P.WEB donde se encuentra la normatividad como los conceptos jurídicos que la entidad emite en los asuntos de su competencia.

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