Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-083169 de 10-09-2010


Actualizado: 10 septiembre, 2010 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-083169
10-09-2010

Ref: Representación de los derechos del socio fallecido tratándose de sociedades de responsabilidad limitada.

Me refiero a su comunicación radicada con el No. 2010-01-172093, mediante la cual expone la situación que se presentaría en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada en la que ha fallecido uno de los dos socios que la conforman y, en torno a ella formular una serie de interrogantes que se relacionan con la manera como se debe proceder en esas circunstancias, habida cuenta que no se ha iniciado la sucesión.

En particular pregunta cómo se debe actuar para efectos de la representación de las cuotas del socio fallecido y, para todos los asuntos relacionados con el ejercicio de los derechos correspondientes tales como el de ser convocado a las reuniones de la junta de socios; el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, el de exigir el pago de las utilidades correspondientes y, en general los derechos que a los socios les asisten.

Teniendo en cuenta que el anterior es un tema del que la Superintendencia se ha ocupado y sobre el cual se ha pronunciado en otras oportunidades, es procedente transcribir a continuación los apartes del Oficio 220-031509 del 23 de Mayo de 2010 que recogen su doctrina en torno al mismo y, en lo pertinente resuelven las
inquietudes objeto de su solicitud, no sin dejar de señalar que ante el notable interés que a Usted le asiste en aspectos diversos de carácter societario, le resultará útil consultar la P.WEB WWW.supersociedes.gov.co, donde se incluyen entre otros los conceptos jurídicos que emite la Entidad.

“Como este Despacho de tiempo atrás lo ha señalado, es claro en primer lugar que de conformidad con el artículo 368 del Código de Comercio, las sociedades del tipo mencionado no se disuelven al ocurrir el fallecimiento de uno de los socios, aun las constituidas con sólo dos de ellos, salvo que en los estatutos se estipule lo contrario, e igualmente, que ese hecho no limita su capacidad para continuar desarrollando su objeto social, considerando entre otros que las cuotas sociales del “de cuyus” tienen aptitud legal para ser representadas y por ende para ejercer los derechos que les son inherentes, en la medida en que se verifiquen los requisitos que para ese fin exigidos, especialmente los que contempla el artículo 378 del Código citado..

Es así como tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, la Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente (Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003) que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la misma, el legislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión.

En consecuencia, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento formal de la calidad de heredero, impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las acciones o cuotas que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.

Lo anterior teniendo en cuenta que mientras la apertura de la sucesión es un hecho subsiguiente a la muerte que ocurre por ministerio de la ley y es de carácter eminentemente sustantivo, la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo que tiene ocurrencia con posterioridad al fallecimiento del causante y, que se sucede a instancia del interesado, lo que explica una cosa es tener la aptitud legal para recibir la herencia o legado como se puede decir delconyuge sobreviviente por ejemplo, y otra, la “calidad de heredero reconocido en el juicio” lo que supone haber abierto el proceso de sucesión en los términos de los artículos 1012 del C. Civil, en concordancia con los artículos 587 y siguientes del C de P.C.

En este orden de ideas para responder puntualmente la presente consulta basta reiterar que si como quedó dicho, las acciones o cuotas que eran del socio difunto no le pertenecen a ninguna de las personas individualmente consideradas con vocación o aptitud legal para heredar, sino a la sucesión ilíquida, hasta tanto concluya el trámite o el proceso que debe adelantarse; será ésta, es decir, la sucesión la llamada a ejercer los derechos inherentes a la calidad de socio y por ende ella, a quien se debe dirigir la convocatoria para las reuniones del máximo órgano social que hayan de ser celebradas, atendiendo para ese fin las reglas que el artículo 378 del Código de Comercio establece en cuanto a las personas que están legitimadas para representar los derechos de las acciones o cuotas del causante que hacen parte de la masa sucesoral.”

En los anteriores términos se espera haber proporcionado los elementos que le permitan absolver sus inquietudes, no sin antes advertir que el pronunciamiento.

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