Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-084541 de 28-05-2014


Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-084541
28-05-2014

Asunto: Reuniones de Junta Directiva- reunión universal.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-193805, mediante la cual por conducto de la Superintendencia de Industria y Comercio, remite un escrito en el que formula le sean resueltas unas consultas relacionadas con la convocatoria de reuniones de junta directiva, reunión universal, etc., correspondientes a las preguntas numeradas 1 y 2, del escrito, que se concretan en los siguientes temas:

“…
Puede decirse que en la junta directiva solamente hay reunión universal cuando se presentan uno de estas dos situaciones:

1. Se encuentran la totalidad de los miembros principales de la junta directiva. O 2. Cuando actúan los miembros suplentes ante la manifestación del miembro principal de que no asistirá a dicha reunión (Y de la mencionada manifestación se debe de dejar constancia en el acta)?”

RTA: La junta directiva como órgano de administración en el que están representados todos los asociados, gracias al esquema de elección de sus miembros, que le garantiza a los distintos grupos de interés existentes en la compañía tener asiento en ella, se integra con no menos de tres miembros principales, cada uno de los cuales por disposición expresa de la ley tiene un suplente personal o numérico, según se acuerde en los estatutos, en el entendido que si bien los principales como los suplentes son en común delegatarios directos de la voluntad de unos mismos accionistas, los segundos en atención a las reglas generales que gobiernan el ejercicio de las suplencias, solamente está llamados a reemplazar al principal respectivo en los casos de ausencia definitiva o temporal.

En esa medida, debe ser claro que aun cuando a los suplentes les asiste en principio una mera expectativa de intervenir, ésta se concreta y se traduce en facultad y correlativa obligación para actuar una vez se verifica el supuesto de hecho que determina su participación, que no es otro que la ausencia definitiva o temporal del principal respectivo, lo que implica que cuando el suplente ante esa circunstancia actúa, queda investido para todos los efectos, de las mismas calidades y atribuciones que le corresponden a los principales y, adicionalmente explica porqué el ejercicio de las funciones, y no la sola aceptación del cargo, es lo que hace al suplente sujeto del régimen de responsabilidad previsto para los administradores en la Ley 222 de 1995 y, destinatario entre otros, de inhabilidades legales como la consagrada en el artículo 185 del C. de Comercio.

Sumadas éstas a las consideraciones que le han servido de fundamento a la Superintendencia para conceptuar en los términos del Oficio 220-23264 de marzo de 2000, que son viables las “reuniones universales de la junta directiva” cuando quiera que sin mediar convocatoria, se encuentren presentes todos los miembros principales y voluntariamente decidan declarar instalada la sesión para tratar asuntos concretos de su competencia, es posible también afirmar que en circunstancias iguales procede realizar ese tipo de reuniones y tomar las decisiones a que haya lugar, cuando entre los asistentes participe alguno o alguno de los miembros suplentes, siempre que para ese efecto estén actuando todos como principales y, por unanimidad, consientan en celebrar la sesión y adoptar las decisiones que correspondan, teniendo en cuenta que la validez de una y otras, se supedita en todo caso al cumplimiento estricto de las disposiciones legales y estatutarias pertinentes, entre ellas las que determinan la participación de los miembros suplentes del órgano social tantas veces citado.

En consecuencia, los miembros suplentes no pueden integrar reuniones universales sin previa convocatoria, por cuanto los principales no podrían decidir si asisten o no a la reunión con el objeto de que acuda el suplente en su lugar. No sobra advertir, en todo caso que los miembros de junta directiva también pueden llevar a cabo reuniones universales no presenciales lo que explicaría con nuevas razones la desaprobación para que sin previa convocatoria los suplentes instalen reuniones universales.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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