Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-086414 de 03-06-2014


Actualizado: 3 junio, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-086414

03-06-2014

Asunto: Conformación de la junta directiva – Ley 964 de 2005.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-180287, por la cual realiza la presente consulta:

“El artículo 44 de la ley 964 de 2005 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 44 Juntas Directivas de los emisores de valores. Las juntas directivas de los emisores de valores se integrarán por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diez(10) miembros principales, de los cuales cuando menos el veinticinco por ciento (25%) deberán ser independientes”

Frente a la norma citada tengo las siguientes inquietudes:

1 Dentro de su autonomía contractual, ¿puede una sociedad anónima, no inscrita en Bolsa de Valores, consignar en sus estatutos sociales, que su Junta Directiva tenga siete miembros, de los cuales 4 de ellos sean independientes?
2 Para el caso de las sociedades anónimas no inscritas en bolsa, en las cuales la citada norma no aplique ¿pueden dentro de su autonomía contractual, consignar en sus estatutos sociales, que sus Juntas Directivas tengan siete miembros, de los cuales 4 de ellos sean independientes?”.

Igualmente, hace descripción de los fundamentos de derecho que considera son los aplicables a la petición que efectúa., relacionadas con el trámite de la misma.

Sobre el particular, me permito manifestarle que en cumplimiento del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, esta Superintendencia emite una opinión general y abstracta sobre las consultas que le son formuladas en torno a las materias de su competencia, mas no es función suya prestar asesorías o resolver asuntos de carácter particular y concreto, máxime cuando el derecho de petición en la formulación de consultas no está dirigido a instruir sobre la viabilidad de actos u operaciones relativos a sociedades cuyos antecedentes le son desconocidos.

Anotado lo anterior, tenemos que la Ley 964 del 8 de julio 2005, “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones”, es aplicable a las sociedades que se encuentran en los supuestos señalados en esta ley.

Ahora bien, partiendo de la base que a una sociedad del tipo de las anónimas no se le aplica la normatividad citada, frente a la elección de los miembros de junta directiva es claro que debe regularse por lo consagrado en el Código de Comercio.

En el artículo 434 ibídem, se expresa que la junta “se integrará con no menos de tres miembros, y cada uno de ellos tendrá un suplente”. A su vez el artículo 197 ídem, señala que su elección se hará por medio del denominado cuociente electoral.

Visto lo anterior, si la sociedad está interesada en incluir miembros independientes, su elección habrá de hacerse a través del sistema de cociente electoral, precepto que es indispensable observar. En consecuencia, podrán confeccionarse listas con miembros independientes con el objeto de que la asamblea vote por aquellas puestas a su disposición; una vez hecha la votación se dará aplicación al sistema, considerando el número de miembros independientes que integrarán el cuerpo colegiado; igual mecanismo se aplicará para aquellos miembros que no tienen esta calidad.

Con esto se garantiza que la elección de la junta respecte el sistema establecido por la ley, a la vez que con la inclusión de independientes, las decisiones se adoptan con la mayor imparcialidad, transparencia y racionalidad, y así evitar inconvenientes que pueden ir en detrimento de los intereses del respectivo ente jurídico.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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