Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-091782 de 21-08-2011


Actualizado: 21 agosto, 2011 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-091782
21-08-2011

Asunto: Es viable nombrar como representante legal de una sociedad a un potencial heredero, sin que haya salido el juicio de sucesión respectivo. 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-217580, por medio de la cual manifiesta que el representante legal de una sociedad falleció y entonces las funciones las viene desarrollando el subgerente de la compañía (Primer Suplente del Representante Legal).

Igualmente informa que el juicio de sucesión a la fecha no se ha dado, pero que uno de los herederos quiere postularse como representante legal de la sociedad, y con base en ello consulta, si es viable nombrar como representante legal a uno de los herederos, o si es mejor esperar la sentencia judicial donde se resuelva la legitimidad de los herederos del señor fallecido.

Sobre el particular, en relación con la inquietud planteada, me permito manifestarle que dentro de la legislación que gobierna el derecho societario colombiano, no existe norma legal que lo prohíba ni disposición alguna que lo establezca, y por ende, podemos afirmar que nada obsta para que frente al hecho descrito en su comunicación, un potencial heredero de una persona natural fallecida, sea nombrado como representante legal principal en reemplazo de dicha persona, en la sociedad donde laboraba, independientemente que no haya salido el juicio de sucesión correspondiente.

Valga anotar dos puntos esenciales: en primer lugar, que  dicha posibilidad se predica sin tener en cuenta si la persona fallecida era o no asociado de la compañía donde laboraba y en segundo lugar, que la viabilidad de lo consultado, solo tendría freno en el evento que en los estatutos sociales, se encuentre plasmada  alguna cláusula que prohíba el asunto puesto a nuestra consideración, partiendo de la base que los estatutos son ley para las partes.   

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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