Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-097453 de 22-06-2014


Actualizado: 22 junio, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-097453

22-06-2014

Radicación 214-01-238610 del 12 de mayo de 2014.

Levantamiento de medidas cautelares art. 20 ley 1116 de 2006.

Me refiero a sus escritos radicados en esta entidad con los números citados en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea absuelta la consulta que funda en los hechos que se transcriben a continuación:

“La cooperativa que represento, fue admitida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Neiva en proceso de reorganización empresarial por auto emitido el 10 de octubre de 2013.

“En el mes de Noviembre de 2013 se profirió una medida cautelar de embargo de cuentas bancarias contra la Cooperativa proveniente del Juzgado 3 Civil Municipal de Neiva derivada de proceso ejecutivo; por comunicación de la suscrita al Juzgado 3 Civil Municipal se enteraron de la reorganización y dicho proceso ejecutivo en contra de la Cooperativa fue remitido como acreencia al proceso de ley 1116 cursante en el Juzgado 4 Civil del Circuito.

“De conformidad con el artículo 20 de la ley 1116 de 2006 le solicité al Juez que conoce de la reestructuración empresarial que por favor levantara la medida cautelar, solicitud que negó por incumplimiento de un requisito formal.

“Dicha solicitud se ha presentado por lo menos 4 meses veces al Juzgado con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pero el Juez de manera caprichosa se sigue negando.

“La Cooperativa se ha visto obligada a manejar dinero en efectivo, razón por la cual fuimos objeto de hurto en cuantía de 17 millones de pesos y bancariamente estamos bloqueados.

“CONSULTA ¿Se ajusta a la ley el comportamiento del Juez que conoce del proceso de reorganización empresarial, en caso negativo indicar la normatividad aplicable al caso o los mecanismos a los cuales podemos acudir, porque honestamente me siento bloqueada?.

Sobre su consulta, este despacho se permite precisar que la facultad de asesorar en temas de la órbita de la autonomía privada de los comerciantes, COMO LAS COOPERATIVAS no le ha sido asignada a este despacho por la ley ni tampoco le corresponde hacer juicios de valoración sobre actos judiciales.

Ahora bien, desde el punto de vista de la Ley 1116 de 2006, el artículo 20 se ha ocupado del levantamiento de las medidas cautelares de embargo que pesan sobre los bienes de un ente en trámite de reorganización así:

 “Art. 20 ley 1116 de 2006.Nuevos procesos de ejecución y procesos de ejecución en curso. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.(negrilla fuera de texto).

(…)

Resulta entonces necesario indicar, que en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales asignadas para el conocimiento de los procesos concursales a tono con lo previsto en el artículo 6° de la ley 1116 de 2006, el Juez concursal, es independiente, autónomo, transparente, e imparcial, en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia en estas precisas materias.

TAMBIÉN LEE:   Supersociedades busca reformar ley de insolvencia empresarial

En ese escenario procesal, para efectos del levantamiento de la medida cautelar deberá reunirse varios supuestos para que el juez pueda autorizarlo, esto es, (i) estará sujeta a la recomendación del promotor en ese sentido y (ii) tendrá en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional debidamente motivada.

Una vez presentada la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, el Juez en ejercicio de su autonomía la analizarla y evaluarla si cumple o no con los presupuestos para tal efecto, si considera que no reúne los presupuestos la rechazará por auto plausible de los recursos de ley.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,