Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-108664 de 11-07-2014


Actualizado: 11 julio, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-108664
11-07-2014

Asunto: Junta directiva – actuación de los miembros suplentes.

Me refiero a su comunicación remitida a esta entidad por la Superintendencia de Industria y Comercio y radicada con el número 2014-01-283471, por la cual realiza la siguiente consulta:

“Hago parte como accionista de una empresa la cual tiene 69 socios (Nombre de la empresa) y hago parte de la Junta Directiva donde tenemos una divergencia con los suplentes (somos 5 Principales y cinco suplentes) ya que ellos manifiestan que en las decisiones pueden votar a pesar de que también estén sus principales. Agradezco a ustedes aclarar si esto es viable o no ya que esto nos ha generado algunos inconvenientes en las decisiones que se toman cuando está el principal y su suplente. Sobre esto en los estatutos de la empresa no existe nada. Como manejar esto o si hay alguna norma que lo defina”:

Sobre el particular, me permito manifestarle que sobre la actuación de los miembros suplentes de una junta directiva, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre las cuales tenemos el Oficio 220-16472 del 15 de marzo de 2012, en donde se hace referencia al Oficio 220-32875 del 3 de agosto de 2011, en donde en los apartes pertinentes se expresa:

“(….)

En principio, la Junta Directiva se integra únicamente con la participación de los miembros principales, pues los suplentes tienen una simple expectativa de intervenir en su composición en los casos de ausencia temporal o definitiva de los principales, de acuerdo al régimen propio de las suplencias.

Y es que no existe propiamente a favor de los suplentes, un derecho de exigir que se les admita en las reuniones de la misma, sino que esta facultad de intervenir en aquéllas surge en forma excepcional cuando acaece la condición de la que pende el nacimiento de su derecho, o sea cuando falte alguno de los miembros principales.

Desde luego, esto no implica para los suplentes una imposibilidad absoluta de asistir a las reuniones de la junta directiva simultáneamente con los miembros principales, pues para determinadas reuniones la junta puede tener interés en permitir que los suplentes participen en las deliberaciones y por consiguiente puede discrecionalmente invitarlos. Sin embargo, en tales casos de excepción, la intervención de los suplentes está condicionada a que medie un pronunciamiento expreso de la junta autorizando su actuación.

Es nítido entonces que cuando concurran los suplentes a las reuniones, estando presentes los miembros principales y aun cuando hayan sido invitados, desde luego están autorizados, mas no obligados a concurrir, pero en tal caso no tienen derecho a voto. Tampoco pueden devengar honorarios, ni puede otorgársele esta prerrogativa por decisión de la junta.

Todo lo anterior, no se aplica cuando la actuación de los suplentes se cumple en ejercicio de su vocación a reemplazar al principal, pues en ese evento según se anotó, adquieren derecho de asistir a las reuniones con las mismas calidades y atribuciones que corresponden a los miembros principales.

En síntesis, cuando se convoque a una reunión de junta directiva, no es indispensable citar tanto a los miembros principales como a los suplentes, salvo que la junta así lo decida o que ante la usencia temporal o definitiva de algún o varios miembros principales, se haga necesario convocar a los suplentes respectivo (….)”: (Destacados nuestros)

En este orden de ideas, conforme lo consagrado en el artículo 437 del Código de Comercio, la validez de las deliberaciones y decisiones de la junta directiva de una sociedad, dependerá de que las mismas se adopten con la presencia y votos de sus miembros principales y/o con la intervención de los suplentes que en ejercicio del cargo adquieren las facultades y atribuciones que les corresponden a los principales, en caso contrario solo le compete a los miembros principales.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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