Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-109902 de 18-08-2015


Actualizado: 18 agosto, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-109902

18-08-2015

Ref: Radicación 2015-01-313808 10/07/2015. Liquidación voluntaria y depuración del registro único empresarial y social (RUES). Art. 31 Ley 1727 de 2014.

Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número citado en la referencia, mediante el cual solicita a este despacho le sea indicado lo siguiente: “…como debe hacer una persona jurídica y sus socios para acogerse a la ley de insolvencia. La empresa se quebró hace ya 9 años ya que su proveedor dejó de venderle quedando con algunas deudas que hasta el día de hoy no hemos podido pagar ya que no nos hemos podido recuperara económicamente. También con el tema del registro mercantil, necesitamos cerrar la empresa sin que vaya haber lugar a demandas por fraude ya que se quedó debiendo dinero a algunos bancos, dinero que se perdió durante la quiebra de la empresa. Entiendo que antes de julio debemos hacer cierre en cámara de comercio para que no haya lugar a la multa que están imponiendo en las empresas por no actualizar.”

Al respecto, este despacho se permite advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismo por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, entre cosas por cuanto su contenido, de suyo no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Precisado lo anterior, es propio indicar que dada la relación fáctica esbozada por el consultante, se denota como el ente societario desde hace nueve años se encuentra eventualmente en una causal de disolución y cesación de pagos, sin que se advierta por parte de los administradores del ente societario, del cumplimiento de la obligación de convocar de inmediato al máximo órgano social a fin de que proceda a decidir formalmente conforme a sus estatutos a cerca de la disolución y liquidación de la compañía y la elección del liquidador correspondiente, conforme al procedimiento de liquidación voluntaria previsto en los artículos 218 a 259 del Código de Comercio.

También vale la pena mencionar en este caso, que el peticionario tampoco indica si los administradores durante esos últimos 9 años a los que alude en su consulta, cumplieron con la obligación de la renovación de la matrícula mercantil de la sociedad en crisis ante la Cámara de Comercio; lo que traería como consecuencia, por dicho incumplimiento, perse, se encuentre disuelta y en estado de liquidación, conforme al procedimiento expreso del artículo 31 de la Ley 1727 del 11 de julio de 20141.

Es por ello, que las personas jurídicas, que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación, en los términos disposición citada, por lo cual los administradores tendrán un plazo de un año (1) contado a partir de la vigencia de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014, para actualizarla y renovarla; pero si vencido dicho término, no se ha procedido a la actualización que demarca la ley, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros correspondientes.

Resulta entonces clara la responsabilidad que recae en los administradores y el máximo órgano social del ente societario, quienes atendiendo a sus obligaciones deberán proceder conforme a los estatutos y la ley, a definir la situación jurídica acerca de la disolución o no y el procedimiento liquidatorio de la sociedad, a la luz de la normatividad.

Finalmente, el empresario que quiera acogerse o acceder al procedimiento de reorganización y liquidación judicial, deberá cumplir con los presupuestos establecidos para tal fin prescritos en los artículos 1° a 18 (reorganización) y 45, 47, 49 (liquidación Judicial) previstos en el régimen de insolvencia, Ley 1116 de 2006.

1 Artículo 31.Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así:

1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés legítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.

2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años. Parágrafo 1°. Los comerciantes, personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros.

Parágrafo 2°. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados, mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo. (Subraya y Negrilla fuera de texto).

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, en los plazos de ley, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,