Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-110050 de 24-08-2009


Actualizado: 24 agosto, 2009 (hace 15 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-110050
24-08-2009

Ref: Delegación de la administración y negociación de acciones en sociedad en comandita por acciones.

Me refiero a su comunicación a través de la cual formula una consulta que plantea los interrogantes que continuación serán resumidos para ser respondidos en su orden, no sin antes precisar que los conceptos emitidos con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, tienen carácter generales y por ende no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad  de la Entidad.

La administración que los socios gestores delegan en un tercero puede darse en forma vitalicia  y de ser posible, cuáles son los requisitos.

Puede un socio comanditario adquirir la calidad de gestor con posterioridad a la constitución y, cuál sería en ese caso el procedimiento.

Puede la asamblea general de accionistas levantar el derecho de preferencia y permitir la libre negociabilidad de las acciones o, ese levantamiento debe elevarse a escritura pública como una reforma estatutaria.

1. Bajo el entendido que a los socios gestores les está permitido ejercer la administración de la sociedad directamente o por conducto de sus delegados, en cuyo caso la delegación deberá sujetarse a las reglas previstas para la sociedad colectiva en los términos de los artículos 326, en concordancia con los artículos 341 y 352 del Código de Comercio, es dable afirmar que la delegación puede hacerse de manera transitoria o indefinida, según lo que a bien tenga el respectivo socio, pues al ser de su exclusiva competencia la decisión, es obvio que el mismo pueda proceder  a su entera discreción, sin perder de vista no obstante, que cuando la delegación se haga a favor de un extraño, es necesario contar con  la autorización de los demás socios colectivos (artículos 296, num 2, 297 y 310 ).

En cualquier caso, la delegación es un acto jurídico formal que de acuerdo con el artículo 313 ídem, debe otorgarse con las formalidades propias de las reformas estatutarias cuando no  conste en los estatutos, lo que implica que siempre constará en escritura pública y habrá de inscribirse en el registro mercantil.

2. De conformidad con las disposiciones legales de aplicación común a las dos modalidades de sociedad en comandita, vale decir las contenidas en los artículos 320 y siguientes del Código citado, es perfectamente viable que el socio comanditario adquiera la calidad de gestor y viceversa. Para ese efecto es preciso que la asamblea

general de accionistas con el lleno de las formalidades legales y estatutaria que  exigen el voto de las mayorías establecidas en el articulo 349 ibedem, adopte la correspondiente reforma del contrato social, la que entre otros supone  determinar de manera expresa las condiciones en que el socio haya de asumir los derechos y obligaciones inherentes a la calidad de gestor (art. 294 y 352 idem), considerando que la administración de los negocios y la representación de la sociedad que de suyo les corresponde a éstos,  no constituyen sólo un derecho, sino una verdadera obligación que como tal contrae el gestor, independientemente de que se proponga efectuar o no aportaciones de capital, en los términos del artículo 325 ibidem.

3. Como es sabido, el derecho de preferencia tratándose de la negociación de acciones  es de origen contractual y  por ende,  opera cuando quiera que esté pactado expresamente en los estatutos sociales, en los que se  han de estipular los plazos y  las condiciones dentro de los cuales los accionistas y/o la sociedad podrán ejercerlo, según los términos del  artículo 407 del Código citado; en esa medida puede igualmente suspenderse de manera definitiva cuando así lo decida la asamblea general de accionistas mediante reforma estatutaria que desde luego ha de ser adoptada solemnizada con el lleno de las formalidades de ley.

Por el contrario mientras esté vigente, serán solamente los accionistas y/o la sociedad  por conducto del representante legal en su caso, quienes como directos beneficiarios del derecho aludido están legitimados para renunciar de manera individual a su ejercicio, esto es para la adquisición de unas acciones en particular, sin que para ello sea competente la asamblea general de accionistas. 

En los anteriores términos se espera haber absuelto sus inquietudes, con los efectos que fueron señalados ya.

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