Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-110154 de 13-06-2016


Actualizado: 13 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-110154

13-06-2016

Ref: Radicación 2016-01-234458 27/04/2016- de la representación legal de la sociedad en liquidación.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula una serie de interrogantes que dicen relación con la representación legal de la sociedad liquidada.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo esa precisión antes que una respuesta puntual a cada una der sus preguntas, es pertinente remitirse a los apartes del Oficio 220-098493 del pasado 9 de junio que ilustra sobre las consideraciones de orden legal a tener en cuenta:

“(…)”

“ i) Como es sabido, la liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales que aplican de acuerdo al tipo societario de que se trate.

ii) Ahora bien, el trámite de la liquidación señalada se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga.

iii) Por su parte, el artículo 238 ibídem, relaciona las funciones que corresponden al liquidador del patrimonio social, entre las cuales se encuentra la de cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad.

En otros términos, al liquidador le corresponde gestionar el recaudo de los dineros que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, tales como: el cobro de las obligaciones causadas a favor de la sociedad, ya sean derivadas de un crédito o de una sentencia judicial, y los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su totalidad.

Para tal efecto, el liquidador debe adelantar las acciones de cobro pre jurídico, o en su defecto, iniciar el respectivo proceso ejecutivo, en la forma prevista en el Código General del Proceso, ya sea directamente o por conducto de un apoderado especial, según el caso.

iv) A ese propósito se tiene que el liquidador asume la totalidad de las funciones administrativas del ente económico y, como administrador que es, debe obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, atendiendo que el mismo es responsable frente a los socios o accionistas, frente a la misma sociedad mercantil o frente a terceros, por los perjuicios que les cause al violar o ser negligente en el cumplimiento de sus deberes.

Para ese efecto hay que tener en cuenta que su responsabilidad se extiende hasta los cinco (5) años siguientes a la aprobación de la cuenta final de liquidación, según los términos de los artículos 225 y 256 ibidem, el último de los cuales reza:

“Artículo 256. Prescripción de la acción. Término. Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.

Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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