Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-125821 de 18-09-2015


Actualizado: 18 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-125821

18-09-2015

Asunto: Atribuciones de la superintendencia de sociedades sobre las sociedades que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-351015, a través del cual insiste en la consulta que elevó por medio de la comunicación radicada bajo el número 2015-01-277029, en la que formuló varias preguntas relacionadas con las facultades de esta Superintendencia sobre las sociedades que por contemplar en su objeto actividades relativas a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, se encuentran sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Al respecto le informo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, la atribución de inspección otorgada a esta Entidad, la faculta para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera de Colombia) o sobre operaciones específicas de la misma. También podrá, de manera oficiosa, practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.

Lo anterior significa que, tratándose de sociedades sujetas a la vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, esta Superintendencia, en ejercicio del nivel de supervisión denominado inspección, posee tan sólo la capacidad para solicitar, confirmar y analizar la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de tales sociedades.

Ahora bien, en relación con las facultades de vigilancia que ejerce esta Entidad, es preciso manifestarle que aun cuando el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, ha sido interpretado por algunos en el sentido que esta Superintendencia podría ejercer vigilancia sobre compañías sujetas al mismo grado de supervisión de otras superintendencias, ello no puede ser así puesto que lo expresado por la aludida norma es que esta Entidad ejercerá dichas facultades sobre entes sujetos a la vigilancia de otra Superintendencia si, y solo si, a esta no les fueron atribuidas; pero si las llegara a tener, quiere decir que en manera alguna podrá ejercerlas, pues ello supondría el ejercicio de una vigilancia concurrente que no fue contemplada por la ley.

Lo anterior fue sostenido por esta Entidad desde el 19 de noviembre de 1998, a través del Oficio 220-73190, en el que sostuvo, refiriéndose al comentado artículo 228, que ‘Esta norma ha sido interpretada en el sentido de atribuir mayores facultades a la Superintendencia de Sociedades, llegando a endilgársele una vigilancia concurrente sobre organismos vigilados por otras superintendencias, no obstante lo previsto en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, a cuyo tenor “La vigilancia consistente en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar por que las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.” …Esto significa que una sociedad que por disposición legal está bajo la vigilancia de cualquier otra superintendencia, no puede estar simultáneamente sujeta a la de la Superintendencia de Sociedades.’

Ahora bien, las medidas administrativas a las que se refiere el artículo 87 de la Ley 222 de 1995 corresponde ejercerlas únicamente a esta Superintendencia, puesto que están atribuidas por la mencionada ley de manera exclusiva a este Organismo. Y serán ejercidas por parte de este Despacho sobre todas aquellas sociedades que no se encuentren sujetas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia) a menos que, en concordancia con el artículo 228 de la misma ley, le hayan sido atribuidas a otra Superintendencia, como podría ser a la de Vigilancia y Seguridad Privada, puesto que en ese caso no tendría la competencia residual a la que alude la norma citada, y no las podría ejercer respecto de las compañías de vigilancia.

En cuanto a la atribución de control hay que decir otro tanto, puesto que esta comprende, además de las funciones de inspección y vigilancia, las restantes de este último grado de supervisión estatal y se ejerce, igualmente, sobre las sociedades que no estén vigiladas por otra superintendencia. Por esta razón no es posible que este Organismo someta al control a una sociedad dedicada a la actividad de vigilancia y seguridad privada, de manera concurrente con la Superintendencia de ese ramo, en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, entro otras cosas porque la atribución de control derivada de la mencionada norma, sólo fue prevista para este Despacho. No existe tampoco la figura del control residual a la que hace referencia en su cuestionario, como quiera que en la norma analizada, esto es, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, tan sólo se previó la competencia residual que comprende facultades tanto de vigilancia como de control, cuando no se le hubieren atribuido a otra Superintendencia.

En cuanto a su última pregunta, le informo que esta Superintendencia no tiene conocimiento de haberse emitido un fallo con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la de Vigilancia y Seguridad Privada.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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