Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-127743 de 04-11-2011


Actualizado: 4 noviembre, 2011 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-127743
04-11-2011

Asunto: No existe un tratamiento contable específico para obligaciones sometidas a un acuerdo de reestructuración.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-295997, mediante el cual eleva una consulta “…sobre el tratamiento contable que se le debe dar a las obligaciones que por efectos del acuerdo las garantías otorgadas no hicieron parte del acuerdo de reestructuración y que corresponden a obligaciones reales con el empresario”.

R/. Sobre el particular, entiende esta oficina de la redacción de su pregunta respecto de las garantías otorgadas por una sociedad que adelanta un trámite de reestructuración, regido por la Ley 550 de 1999, a uno de sus acreedores, cuya acreencia hace parte del acuerdo, que éstas no fueron tenidas en cuenta dentro del acuerdo, situación que hace colegir que las mismas continúan vigentes en razón de que ninguna modificación sobre el asunto fue adoptada a propósito del acuerdo de restructuración de acreencias.

Así las cosas, a pesar de la vigencia de las aludidas garantías, cabe mencionar que según el numeral 3º del artículo 34, uno de los efectos de la celebración del acuerdo es "La suspensión, durante la vigencia del acuerdo, de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. La posibilidad de hacer efectivas tales garantías durante dicha vigencia, o la constitución o modificación de tales cauciones tendrá que pactarse en el acuerdo sin el voto del beneficiario o beneficiarios respectivos. Si el acuerdo termina por incumplimiento conforme a lo dispuesto en la presente ley, se restablecerán de pleno derecho la exigibilidad de los gravámenes y garantías reales y fiduciarias que se haya suspendido, al igual que las medidas cautelares que hayan sido practicadas por la DIAN..".

De acuerdo a la norma transcrita, una vez celebrado el acuerdo, los bienes gravados con garantía real, continúan con esa limitación a la propiedad, pero no podrán hacerse efectivas dichas garantías durante la ejecución del acuerdo, salvo que en el mismo se haya contemplado la posibilidad de hacerla efectiva sin el voto del beneficiario respectivo.

Se suma a lo anterior, que el hecho de que una compañía adelante un trámite de reestructuración no modifica la obligación que ésta tiene de acoger los preceptos contables generales; por lo tanto, las obligaciones a su cargo, independientemente de la fecha de su vencimiento, deben permanecer registradas como tales en la contabilidad del ente deudor. En cuanto a las garantías que pesen sobre los bienes del ente en restructuración, a menos que se haya estipulado en acuerdo situación diferente, éstas se suspenden una vez se suscriba el mismo; no obstante, las mismas deben revelarse en las notas a los estados financieros o registrarse en las respectivas cuentas de orden.

Para concluir, se tiene que los pasivos a cargo de una compañía que adelante un trámite de reestructuración causados con antelación al inicio del mismo respecto de los cuales se han constituido garantías respecto de las que se guardó silencio en el acuerdo, deben permanecer registrados contablemente como tales, en tanto que no existe un tratamiento contable específico que les implique modificación alguna en su registro contable, sin perjuicio de lo acordado en materia de pagos en el acuerdo.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 

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