Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-129218 de 10-11-2011


Actualizado: 10 noviembre, 2011 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-129218
10-11-2011

Asunto: Cuentas Bancarias. Embargo.

Me refiero a la comunicación radicada con el número 2011-01-319307, mediante la cual por conducto de la doctora ANA LUCIA GUTIERREZ GUINGUE, Jefe del Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, formula las siguientes consultas:

1. Si una cuenta bancaria se encuentra embargada, la empresa que represento está inhabilitada ante esta entidad?
2. Si los compromisos  económicos que debe recibir una empresa, con los elementos del punto anterior, pueden o no consignarse en cuentas sustitutas de la misma empresa?
3. Si existe algún artículo en la ley de contratación, por los puntos anteriores queda inhabilitada la empresa?

Al respecto, se debe partir del supuesto que los pronunciamientos de esta entidad son de carácter general, abstracto sin carácter vinculante para el peticionario, en la medida en que se emiten en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cuales no resulta posible pronunciarnos sobre hechos concretos que eventualmente pueden ser objeto de investigación por parte de la Entidad.

Acorde con lo expuesto, para responder los primeros dos puntos, le informo que el hecho que una empresa tenga embargada la cuenta, significa que el juez ordenó esta medida cautelar, con el fin de que todos los dineros consignados o que ingresen en la cuenta de la sociedad, queden pignorados al pago de las obligaciones con terceros acreedores demandantes; este hecho aunque no la inhabilita para ejercer el comercio, si le limita en el giro ordinario de sus operaciones, en la medida en que estos recursos no pueden girarse con otra finalidad distinta de la que corresponde al pago de la obligación que dio origen a la medida de embargo.

En cuanto al punto tercero, cabe observar que la dificultad para contratar en la circunstancia descrita podría estar dada por razones de orden financiero, pero no  de orden legal.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código  Contencioso Administrativo. Me refiero a la comunicación radicada con el número 2011-01-319307, mediante la cual por conducto de la doctora ANA LUCIA GUTIERREZ GUINGUE, Jefe del Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, formula las siguientes consultas:

Si una cuenta bancaria se encuentra embargada, la empresa que represento está inhabilitada ante esta entidad?

Si los compromisos  económicos que debe recibir una empresa, con los elementos del punto anterior, pueden o no consignarse en cuentas sustitutas de la misma empresa?

Si existe algún artículo en la ley de contratación, por los puntos anteriores queda inhabilitada la empresa?

Al respecto, se debe partir del supuesto que los pronunciamientos de esta entidad son de carácter general, abstracto sin carácter vinculante para el peticionario, en la medida en que se emiten en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cuales no resulta posible pronunciarnos sobre hechos concretos que eventualmente pueden ser objeto de investigación por parte de la Entidad.

Acorde con lo expuesto, para responder los primeros dos puntos, le informo que el hecho que una empresa tenga embargada la cuenta, significa que el juez ordenó esta medida cautelar, con el fin de que todos los dineros consignados o que ingresen en la cuenta de la sociedad, queden pignorados al pago de las obligaciones con terceros acreedores demandantes; este hecho aunque no la inhabilita para ejercer el comercio, si le limita en el giro ordinario de sus operaciones, en la medida en que estos recursos no pueden girarse con otra finalidad distinta de la que corresponde al pago de la obligación que dio origen a la medida de embargo.

En cuanto al punto tercero, cabe observar que la dificultad para contratar en la circunstancia descrita podría estar dada por razones de orden financiero, pero no de orden legal.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código  Contencioso Administrativo. 

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