Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-131386 de 01-10-2015


Actualizado: 1 octubre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-131386

01-10-2015

Asuntos: Demanda contra sucursal de sociedad extranjera.

Me refiero a su escrito radicado con el No 2015-01-369275 del 7 de septiembre de 2015, mediante el cual consulta:

1. ¿Una sucursal de una sociedad extranjera puede comparecer directamente a un proceso judicial en calidad de demandada?
2. ¿Es factible demandar en un proceso ordinario a la sucursal de una sociedad extranjera, o se debería demandar directamente a la sociedad extranjera?
3. ¿En caso de que una demanda se promueva en contra de una sucursal sin mencionar en el escrito de demanda su matriz extranjera, ¿se entiende que ese está demandado a la referida sociedad matriz, o por el contrario, se está demandando directamente a la sucursal carente de personalidad jurídica?
4. ¿Se ajusta a derecho una sentencia proferida por un juez de la república que condene directamente en un proceso civil ordinario a una sucursal?-

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Efectuada dicha precisión, es preciso señalar que esta Entidad ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema central a que aluden los interrogantes, como es la posibilidad de demandar a la sucursal de sociedad extranjera y no a su matriz. Basta traer a colación apartes del oficio No. 220-64068 del 17 de Noviembre de 2006, en donde se indicó:

“(…)

El interrogante consignado en los puntos segundo y cuarto, relacionados con la responsabilidad de la persona que figura como apoderado de una sociedad extranjera en nuestro país, me permito manifestarle que la responsabilidad solidaria fue prevista por el artículo 482 del Código de Comercio, en cuanto dispone que quienes actúen en nombre y representación de personas extranjeras sin dar cumplimiento a las normas respectivas, responderán solidariamente con la persona jurídica extranjera por las obligaciones que contraiga en Colombia.

Por lo anterior, a juicio de esta oficina, quien considere tener un interés legítimo en formular una reclamación contra una sociedad extranjera con sucursal en Colombia, podrá demandar por la vía ordinaria o ejecutiva directamente al apoderado de la sociedad en Colombia, para hacer efectivo según el caso, la prestación civil, penal, fiscal o tributaria incumplida, presupuesto que no excluye la posibilidad que éste tiene de ejercer el derecho a repetir contra la sociedad en el exterior…” (resaltado fuera de texto).

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es dable concluir lo siguiente:

1 y 2 Se puede demandar por vía ordinaria o ejecutiva directamente al apoderado de la sucursal en Colombia, sin perjuicio que se repita contra la sociedad en el exterior.

3. Si la demanda se dirige contra la sucursal, no es viable extenderse a la sociedad matriz, pues es aquélla la directamente demandada, pero se reitera, podrá repetirse contra aquélla.
4. En cuanto a los efectos de la sentencia, es preciso señalar que esta Superintendencia no tiene dentro de sus atribuciones legales pronunciarse sobre los alcances de una providencia emitida por un Juez, razón por la cual serán las partes del proceso las que deberán analizar los efectos de aquélla para hacer uso de los recursos a que haya lugar.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes reiterarle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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