Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-131974 de 05-10-2015


Actualizado: 5 octubre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-131974

05-10-2015

Asunto: Es válido el pago de una obligación a un tercero diputado para el efecto.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-322785, mediante la cual consulta lo siguiente: “Una sociedad anónima tiene junta directiva compuesta por personas naturales externas debidamente registradas en la Cámara de Comercio, las cuales cobran honorarios por las sesiones efectuadas.

Uno de los miembros factura sus honorarios por medio de una empresa que tiene (persona jurídica). Es esto correcto? Pues la persona jurídica no está registrada como miembro de la junta directiva y sin embargo percibirá ingresos por este concepto. Se debería registrar la persona jurídica como miembro de la junta directiva?”.

Al respecto, es preciso observar que en el título XlV del Código Civil, está previsto el tema de los modos de extinguirse las obligaciones y primeramente de la solución o pago efectivo y en este sentido, el artículo 1634 señala que “para que el pago sea válido, debe hacerse al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”. ( la negrilla no es del texto).

Por su parte, el artículo 1638 ibídem, dispone lo siguiente: “La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.”

Conforme a lo expuesto, es válido que el acreedor autorice a un tercero para recibir el pago de una obligación, lo que implica que correlativamente el deudor, deba solicitarle al acreedor una constancia del negocio jurídico que habilita al tercero para cobrar y recibir el pago a su nombre.

De otro lado, se anota que el hecho de que el miembro de la junta directiva de una sociedad anónima, facture sus honorarios por conducto de una empresa suyo, no significa que la persona jurídica deba inscribirse como miembro de la junta directiva, por cuanto, de una parte, la ley no previó dicha posibilidad, como no podría hacerlo, toda vez que dicha facultad es indelegable, y de otra, que los miembros que conforman dicho órgano de administración son elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos por la misma asamblea (artículo 436 del Código de Comercio).

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En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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