Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-134993 de 26-11-2012


Actualizado: 26 noviembre, 2012 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-134993
26-11-2012

Asunto: Una sociedad extranjera, accionista de una sociedad colombiana, no requiere constituir una sucursal en el país.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-293060, en la cual hace mención del artículo 474 del Código de Comercio, y plantea las siguientes inquietudes:

“1. ¿Los accionistas de una sociedad anónima, que sean personas jurídicas extranjeras deben constituirse como sucursal en Colombia?
2. ¿Si, la sociedad extranjera es accionista de una sociedad anónima concesionaria de juegos de suerte y azar en el territorio nacional, se encuentra obligada a establecer sucursal en Colombia, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 5 del Artículo 474 del Código de Comercio?
3. En caso afirmativo, ¿qué sucede si el accionista extranjero se negaré a constituirse como sucursal en Colombia? ¿Existen mecanismos legales para excluir al inversionista extranjero?”.

Sobre el particular, me permito manifestarle que dado que sus inquietudes versan esencialmente sobre el mismo tópico, estas serán absueltas dentro de un solo contexto.

Tenemos que el artículo 469 del Código de Comercio, define que una sociedad es extranjera cuando es constituida conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior. A su vez, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 471 ibídem., “Para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional,……..” y el artículo 474 ibídem, nos señala que se tiene por actividades permanentes (El resaltado es nuestro).

Vemos como a la luz de lo señalado en el artículo 471, la obligación de abrir una sucursal, se presenta única y exclusivamente, cuando una sociedad extranjera realiza de manera directa en el país negocios que tenga carácter permanente, valga decir, es preciso que sea la persona jurídica la que una vez autorizada por su órgano social, protocolice, entre otros, en una notaría, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia, expresando en el mismo lo señalado el artículo 472 ídem.

Ubicados en el escenario anterior, frente a sus inquietudes, basta solo tener en cuenta las normas citadas, para afirmar que al participar una sociedad extranjera como simple accionista de una sociedad colombiana, valga decir, que tiene participación directa en la conformación del capital social de la misma, no requiere establecer en el país una sucursal, pues no existe norma legal que lo consagre.

Cosa diferente sería que una sociedad extranjera, como lo dispone el mencionado artículo 471, deseará emprender negocios permanentes en el país, para lo cual se requeriría la apertura de una sucursal.

Al ser negativa la respuesta a su primera inquietud, las siguientes quedan absueltas.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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