Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-139030 de 21-11-2010


Actualizado: 21 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-139030
21-11-2010

Ref: No es posible conformar una unión temporal con otra u otras uniones temporales.

Me refiero a su consulta recibida a través de la WEB el pasado 28 de septiembre y radicada con el número 2010-01-236533, mediante la cual pregunta si una unión temporal se puede conformar con otra u otras uniones temporales previamente constituidas y si podría una unión temporal contratar con una persona jurídica que la integra?

Al respecto habría que empezar por señalar que esta Superintendencia carece de competencia respecto de las uniones temporales, si se tiene en cuenta que las facultades de inspección, vigilancia y control, legalmente atribuidas, recaen en las sociedades comerciales, en virtud de lo dispuesto por los artículos 82 y siguientes de la Ley 222 de 1995, naturaleza que no corresponde a las uniones temporales.

Esta Entidad ha efectuado con anterioridad el análisis respecto de la naturaleza jurídica de la unión temporal señalando que “no es una persona jurídica, sino una modalidad de contrato asociativo no tipificado en la nuestra legislación, por lo que quienes la conforman, tienen amplia libertad para determinar los efectos y alcances del convenio que le da origen, entendiéndose que la responsabilidad de sus miembros es solidaria y mancomunada como ya se indicó, respecto de todas y cada una de las obligaciones que se deriven del contrato estatal, y frente a un eventual incumplimiento sus miembros se afectan de acuerdo con la participación que cada uno de ellos hubiere tenido en el contrato”. (Oficio 220- 21502 del 30 de mayo de 2001, entre otros)

Para responder a su pregunta acerca de si una unión temporal se puede conformar con otra u otras uniones temporales previamente constituidas, es necesario referirse a la definición legal que se encuentra en la Ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que en su artículo 7 establece que, se entiende por unión temporal "cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”.

Sobre el particular cabe traer a colación el aparte del fallo del Consejo de Estado mediante de fecha 23 de julio de 1987 en el cual se indica: “El consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados (C. Co. artículo 98). Por  similares razones tampoco es una sociedad irregular (C. Co. artículo. 500). Tampoco es una sociedad de hecho en definición legal, y por esta misma razón, carece de personería jurídica (C. Co. artículos. 98 y 499). Ni la ley lo considera cuenta en participación, que además, carece de personería jurídica (C. Co. artículo. 509)”.

En esa medida, se podría afirmar que, no es posible conformar una unión temporal con otra u otras uniones temporales, por cuanto la Ley parte de la unión de dos o más “personas”, en tanto que la unión temporal no tiene personería jurídica propia, según lo mencionado.

El segundo interrogante le fue respondido en Oficio 220-103850 del 27 de octubre de 2010, en el cual se indicó que quienes conforman la unión temporal no pierden su individualidad jurídica y, en esa medida, si una unión temporal celebrara un contrato con una de las personas jurídicas que forman parte de ella, implicaría la contratación de la persona consigo misma.

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a sus inquietudes, no sin antes advertirle sobre los efectos generales del presente oficio, según lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, , , ,