Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-143253 de 18-10-2013


Actualizado: 18 octubre, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-143253
18-10-2013

Referencia: 2013-01-376236 –Revisoría Fiscal. – Persona Jurídica.
Incompatibilidades.

De manera atenta me refiero a su comunicación a través de la que afirma, que una persona jurídica puede prestar servicios de revisoría fiscal y asesoría jurídica al mismo ente económico, siempre que se preste por personas diferentes.

Preguntando  si en su caso, al ser contador público  y abogado,  ¿podría prestar el servicio de apoderado de una empresa de la cual es revisor fiscal?

Para comenzar, es importante abordar los siguientes temas relacionados con el tema materia de estudio:

1. Revisoría Fiscal a cargo de una Persona Jurídica.

En primer lugar es importante aclarar que no es cierto, como lo afirma el consultante que  las personas  jurídicas  que prestan servicios de revisoría  fiscal pueden asesorar en otros asuntos a la misma compañía que auditan.

Lo anterior, en razón a que en la Circular Externa 033 de 14 de octubre de 1999, proferida por la Junta Central de Contadores Públicos, orientada a hacer claridad sobre algunos aspectos relacionados con el ejercicio del cargo de revisor fiscal (Artículos 5o. y 20, Ord. 1º de la Ley 43 de 1990), se hace referencia a algunas restricciones en el ejercido de la disciplina contable, aplicable a personas jurídicas naturales y jurídicas prestadoras de servicios profesionales en general y de revisoría fiscal en particular.

Sobre el particular, se advierte  que los servicios que involucren la disciplina contable, pueden ser ofrecidos por personas naturales en forma directa, o por personas jurídicas que contemplen dentro de su objeto social tal posibilidad.

Acerca de la posibilidad de que sea prestado por una persona jurídica,  a través de distintas personas naturales vinculadas a la misma, en forma reiterada la Junta Central de Contadores se ha pronunciado, en el sentido de oponerse a dicha práctica, por considerar que al permitirse,  se vulnera el  principio de independencia que garantiza la objetividad e integridad que debe observar el contador público para el cabal cumplimiento de sus funciones, y, en especial, para garantizar que la labor de fiscalización ejercida por el revisor fiscal,  no se vea afectada por incurrir en un conflicto de interés, por lo que se debe asegurar la imparcialidad de quien está llamado a dar fe pública de las operaciones y actuaciones del ente a vigilar,  a su vez, también se ha determinado que al permitirse esta dualidad de funciones, se vería afectada  su actuación en tanto que se vulnera  régimen de inhabilidades e incompatibilidades que se encuentran previstas en el artículo 205 del Código de Comercio, en la Ley 43 de 1990 y/o en los estatutos particulares de cada entidad.

Por su parte el  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Manuel Santiago Urueta Ayola, el 9 de mayo del 2002, declara la legalidad de la instrucción examinada, entre otras consideraciones por las siguientes:

“(….)

Lo que hace la Circular 033, es precisar e ilustrar que las personas jurídicas que prestan servicios de contaduría pública también están sujetas a las restricciones que tanto el Código de Comercio como la Ley 43 de 1990 consagran para los Contadores Públicos como personas naturales….. (….)

La Circular 033, apoyada en el artículo 48 de la Ley 43 de 1990, prohíbe a las personas jurídicas contratadas para la prestación de servicios de revisoría fiscal desempeñar en la misma sociedad o ente económico “otro cargo”, o prestar otros servicios profesionales durante el respectivo período. Y seguidamente, establece que “en acatamiento de lo ordenado por el artículo 51 de la Ley 43 de 1990”, cuando una persona jurídica haya prestado servicios contables de auditoria, contabilidad por outsourcing o asesoría tributaria, entre otros, debe rehusarse a aceptar la designación como revisor fiscal en la misma empresa, sus subsidiarias y/o filiales, por lo menos durante los seis meses siguientes a la fecha de cesación de sus funciones.

La Junta Central de Contadores precisa los términos de los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990, pues mientras en el primero se consagra la prohibición para el Contador Público para “prestar servicios profesionales”, en el segundo, hace relación al Contador que fue empleado de una sociedad; si bien una cosa es la prestación de servicios mediante contrato y otra distinta ocupar un cargo como empleado, no lo es menos que conforme al texto del artículo 51 de la Ley 43 de 1990: (Se trascribe texto), la norma es aplicable a las personas jurídicas que, aunque por razones obvias no pueden ser “empleados” de una sociedad, si pueden tener dentro de su seno tareas o encargos que impliquen colisión de intereses. Y sí en el contador adscrito a la firma se configura la inhabilidad, ésta es una situación distinta que implica la advertencia de tal impedimento a la persona jurídica para la que labora.

"La Circular 033 acusada…. no está estableciendo prohibiciones o restricciones para el ejercicio de la revisoría fiscal por parte de las personas jurídicas, solo está precisando que el régimen de inhabilidades y de prohibiciones que se aplica a la persona natural del Contador Público, también es aplicable a las personas jurídicas a través de las cuales se ejerce tal profesión".

(….)”. 

En conclusión, esta Superintendencia, comparte  no sólo las consideraciones expuestas en las Sentencia, sino  en la Circular 033, en la medida en que efectivamente  las personas jurídicas que ejercen funciones de revisoría fiscal no pueden,  asesorar  a la misma compañía, aunque lo haga a través de distintas personas naturales vinculadas,  en razón a que esta práctica genera un conflicto de interés y  vulnera el principio de imparcialidad y objetividad que debe orientar la actuación del revisor fiscal.

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2. Revisoría Fiscal prestada por una Persona Natural  que a su vez se desempeña como  Asesor de la misma Compañía.

En este orden de ideas, para dar respuesta a su consulta, esto frente a la viabilidad de que como revisor fiscal de un ente económico, asesore a la misma compañía en asuntos legales.

Sobre el particular atendiendo las consideraciones hechas por la Junta Central de Contadores, evidentemente en este caso se registra un conflicto de interés, que por obvias razones afecta la objetividad y la imparcialidad del revisor fiscal frente a la auditoria que debe realizar, por consiguiente, no es procedente que el  revisor fiscal desempeñe en la misma sociedad o ente económico otro cargo, ni preste otros servicios profesionales durante el respectivo período, prohibición cuya trasgresión podrá dar lugar al inicio de una investigación  disciplinaria  ante la Junta Central de Contadores, en presencia de una la presunta violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, no sin antes manifestarle que la misma fue tramitada dentro del plazo legal y con los efectos contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo

Cordialmente,

MARIA FRANCISCA REYES LASERNA
Jefe Oficina  Asesora Jurídica  (E)

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