Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-143880 de 19-07-2016


Actualizado: 19 julio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-143880

19-07-2016

Asunto: Facultades superintendencia de sociedades para levantar el velo corporativo.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016- 01- 344292, mediante el cual consulta lo siguiente:

a. ¿Qué entidad tiene facultad de realizar el levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades que se constituyen como empresas de servicios públicos?
b. ¿En caso de que sea la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de que procedimiento y en que norma se encuentra regulado?
c. ¿En caso de que sea otra Entidad, a través de que procedimiento y en qué norma se encuentra regulado?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto se debe indicar que el artículo 24, numeral 5º, literal d) del Código General del Proceso, que otorga a la Superintendencia de Sociedades facultades jurisdiccionales en materia societaria, le corresponde declarar la nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se compruebe que se han utilizado en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, así como para declarar la responsabilidad solidaria, por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado tales actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, y, por último, para conocer de la acción de indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de los mismos.

Por otra parte, la Ley 142 de 1994, relativa a los servicios públicos domiciliarios en su artículo 37 trae la siguiente idea sobre la desestimación de la personalidad interpuesta:

“Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia y de las demás personas a las que esta ley crea incompatibilidades o inhabilidades, debe tenerse en cuenta quienes son, sustancialmente, los beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente los dictan o celebran.

Por consiguiente, las autoridades administrativas y judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer fraude a la ley.” Por consiguiente, solo en la medida en que el servicio público al que refiere su comunicación sea prestado por una sociedad objeto de supervisión de esta Entidad, la Delegatura de procedimientos mercantiles podría conocer por vía jurisdiccional mediante la presentación de la respectiva demanda, para lo cual se sugiere consultar la “Guía de Litigio Competencias y Procedimientos”, que aparece publicada en la página web de esta Entidad www.supersociedades.gov.co, sobre competencia y procedimientos para instaurar procesos de naturaleza societaria, así como las reglas y normas aplicables a los mismos.

En los anteriores términos se da respuesta a la consulta, advirtiéndose que el alcance de la misma es el previsto en los artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015.

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