Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-150369 de 15-09-2014


Actualizado: 15 septiembre, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-150369

15-09-2014

Ref: Plazo para subsanar causal de disolución por pérdidas registras durante ejercicios sucesivos.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-354085, mediante la cual solicita que se le indique cómo debe proceder en el caso de una sociedad por acciones simplificadas que en el año 2012 se encontraba incursa en la causal de disolución prevista en el numeral 7º, artículo 34 de la ley 1258 de 2008, atendiendo que la asamblea general de accionistas reconoció esa situación en el mes de mayo 2013 y, adicionalmente a fin del 2013 continúa arrojando perdidas que mantienen la empresa en esa causal de disolución, ante lo cual pregunta si deben enervarse las pérdidas de los dos ejercicios a la vez o, si para enervar las pérdidas de 2013, dispone de otros 18 meses adicionales contados a partir del momento en que la asamblea reconozca la “segunda pérdida”.

Importa en primer lugar advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta oficina emite una opinión o punto de vista de carácter general sobre las materias a cargo de la Entidad, pues sus respuestas en esta instancia no están dirigidas a solucionar o definir asuntos puntuales, ni comporta el análisis de actos o negocios particulares, menos tratándose de sociedades cuyos antecedentes se desconocen, lo que explica que su respuesta según los términos del artículo 28 (antes 25 ) del C.C.A. no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

Hecha la aclaración anterior a título meramente ilustrativo vine al caso poner de presente las directrices de orden jurídico a tener en cuenta.

Es así que tratándose de sociedades por acciones simplificadas las reglas que regulan y gobiernan su funcionamiento, son las contenidas en la Ley 1258 de 2008 que las crea, luego, las contempladas en el documento de constitución, de ser necesario, las normas previstas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas y, en cuanto no fueren contradictorias, las disposiciones generales previstas en la legislación mercantil para los tipos societarios que contempla ésta (Art. 45).

Entonces, si bien el artículo 35 de la referida Ley 1258 dispone que la causal de disolución por perdidas de que trata el numeral 7º, Artículo 34 ibidem, puede ser evitada, siempre que su enervamiento ocurra dentro de los 18 meses contados a partir de la fecha en que la asamblea tenga conocimiento de tal situación, nada establece en cuanto a los mecanismos viables para ese efecto, por lo cual en desarrollo de las reglas señaladas en el citado artículo 45, son aplicables sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, las consideraciones de carácter general que se imponen frente a los demás tipos societarios que el Ordenamiento Mercantil regula.

Así, hay que tener en cuenta que patrimonio en términos generales se define como el valor residual de los activos del ente económico, después de deducir todos los pasivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993, y de acuerdo con el Plan Único de Cuentas para comerciantes, contenido en el Decreto 2650 del mismo año, está conformado por el capital social, Superávit de Capital, Reservas, Revalorización del Patrimonio, Dividendos o participaciones decretados en acciones, cuotas o partes de interés social, Resultados del ejercicio resultados de ejercicios anteriores y el Superavit por valorizaciones. Así las cosas, para determinar si una sociedad se encuentra incursa en la causal de disolución por pérdidas, consagrada en el estatuto mercantil, deben tenerse en cuenta todos los componentes del patrimonio.” (Libro de Doctrinas Contables 2001, página 73)

En este orden de ideas, el hecho de que el patrimonio sea negativo, significa que la pérdida absorbió no solo el capital social en un 100%, sino los demás rubros que integran el patrimonio, presupuesto que desde luego sitúa a la sociedad en la causal de disolución por pérdidas prevista en el ordinal 2° del artículo 457 del Código de Comercio”.

La causal que contempla la norma antes invocada, al igual que el Artículo 34, numeral 7º, de la Ley de SAS, establece una relación entre el patrimonio neto y el capital suscrito, en la cual y siempre que aquel represente una cifra inferior al cincuenta por ciento del capital, la sociedad se encontrará incursa en una causal de disolución. Integrando esta previsión con la del artículo 220 y 459 ibídem, modificados por el Artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, se determina que ésta no es per sé causa de la disolución y posterior liquidación, pues para ello habrá de unírsele el transcurso del término de dieciocho (18) meses de los que el máximo órgano social dispone, sin que de su parte se hayan adoptado medidas para que tal situación jurídica, económica y contable se modifique, lo que supone que éstas necesariamente han de sanear la relación pérdidas – patrimonio, para que se entienda enervada la causal respectiva.

En consecuencia, si después de vencido el plazo que contempla el artículo 35 de la citada ley, la sociedad no ha enervado la causal de disolución la misma queda disuelta y por ende, es perentorio proceder a la liquidación del patrimonio social, de acuerdo con el procedimiento señalado para la sociedad de responsabilidad limitada en el artículo 225 ysiguientes del Código de Comercio (Artículo 36 de la Ley 1258 de 2008). (Oficio 220-021412 abril 10 de 2010)

En este orden de ideas mal podría inferirse a juicio de este Despacho, que si en esas circunstancias la sociedad trae pérdidas acumuladas del ejercicio social anterior y al cierre del ejercicio del año fiscal siguiente, el patrimonio neto nuevamente queda por debajo del capital social, esto es que la pérdida acumulada de los dos años esté afectando al capital social, ésta se pueda tratar como una segunda pérdida, susceptible de ser enervada por separado en un nuevo plazo de 18 meses contados a partir del momento en que la asamblea conozca su acaecimiento, lo que de presentarse sucesivamente conduciría a perpetuar no solo el término legal, sino igualmente los efectos que en el ente social produce la situación determinante de su disolución y consiguiente liquidación.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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