Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-151350 de 17-12-2010


Actualizado: 17 diciembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-151350
17-12-2010

Asunto: Liquidación Judicial – Artículo 627 del Código de Procedimiento  Civil – Ausencia de “Animus societatis”.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01- 319635, por medio de la cual plantea la presente consulta:

“Cuál sería el procedimiento más adecuado y expedito para obtener la liquidación, preferiblemente privada, de una sociedad limitada que se encuentra en la siguiente situación:

1. Es una sociedad conformada por 3 socios, cada uno de los cuales cuenta con una participación equivalente a la tercera parte del total de cuotas sociales.

2. Desde hace aproximadamente 7 años se desconoce el paradero de dos de los tres socios y aunque se ha intentado convocar a reuniones de junta de socios no se logra tener y adoptar decisiones de ninguna naturaleza dada la inasistencia de los dos socios ausentes cuya participación equivale al 66%.

3. El único socio que queda, que además obra como representante legal, no ha desarrollado actividad alguna en desarrollo del objeto social y se ha ocupado de presentar durante todos estos años los impuestos de IVA, ICA Y RETENCIONES EN LA FUENTE en ceros, precisamente como resultado de la inactividad societaria.

4. No se ha podido pensar en reunión de segunda convocatoria, dado que por ser este único socio representante legal no le estaría dado aprobar sus propias cuentas”.

Sobre el particular, en relación con su consulta, partiendo del hecho cierto que no ha sido posible lograr la asistencia a reuniones del máximo órgano social de dos (2) de los tres (3) socios que conforman el capital social de la compañía, bien directamente o a través de apoderado, con el fin de lograr su integración, es claro bajo una óptica jurídica diáfana que no están dadas las condiciones para que el ente jurídico continúe inmerso dentro del universo societario, toda vez que es claro que lo que viene presentándose conlleva indudablemente a la desaparición del denominado "animus societatis", base esencial para la existencia de una sociedad.

Frente a lo anterior, y con el fin darle solución a la situación que se viene presentando en la sociedad que nos ocupa, esta superintendencia considera que el paso a seguir en la dirección correcta, es que el socio que está haciendo presencia acuda a la jurisdicción ordinaria, y solicite a la luz de los consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, la declaración judicial de la disolución de la sociedad.

Acudida a la instancia citada, y una vez agotados los pasos consagrados en los artículos 628 a 630 del Código de Procedimiento Civil, el juez competente para adelantar el proceso, ordenará la liquidación de la sociedad y la efectuara conforme lo dispuesto en los artículos 631 y siguientes del citado código.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la entidad ha emitido diversos conceptos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra página WEB.

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