Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-156722 de 23-11-2015


Actualizado: 23 noviembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-156722

23-11-2015

Ref.: Sociedades operadoras de libranza.

Me refiero a su escrito trasladado por conducto de Superintendencia Financiera de Colombia, en el que pregunta si es viable la constitución de una sociedad por acciones simplificada cuyo objeto sea la actividad de operación de libranza de en los términos de proyecto de estatutos anexo, al tiempo que solicita se le indique cuáles son los parámetros que debe cumplir para su ejecución, cuál es el procedimiento a seguir, las implicaciones para la ‘operacionalidad’ (sic) y, por último, si el capital autorizado, suscrito y pagado tiene relación con el monto de las operaciones.

Como ya le fue advertido en el Oficio 548-141169 del pasado 20 de octubre, el derecho de petición en la modalidad de consulta no está dirigido a resolver situaciones concretas, menos a pronunciarse sobre la legalidad de actos o contratos que los peticionarios pretendan celebrar, pues sus respuestas en esta instancia solo tienen por objeto dar a conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, por lo cual no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Para ese propósito, los interesados por si o a través de apoderado, habrán de tramitar sus solicitudes a través de la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control.

Hecha la anterior aclaración cabe señalar que en virtud de la Ley 1527 de 2012, se establece el marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, en las que se encuentran los lineamientos tanto para la constitución como el funcionamiento de las sociedades que estén constituidas como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y que otorguen créditos con recursos propios o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.

A ese respecto es importante remitirse a la Circular Básica Jurídica Externa 100- 000003 del 22 de julio de 2015, modificada por la número 100-000005 del 4 de septiembre de 2015, que compila las principales instrucciones que ha emitido la Superintendencia en materia legal , en la que se encuentra la regulación que ha proferido esta Entidad sobre estos entes, particularmente al Capítulo IX, Num 3. Literal E, a cuyo tenor se tiene:

“ E.Sujeto de Supervisión. Son Sujetos de Supervisión de la Superintendencia de Sociedades las Entidades Operadoras de Libranzas constituidas como sociedades mercantiles que realicen operaciones de libranza o descuento directo con recursos propios o con mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, de acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 2 la Ley 1527 de 2012, en concordancia con el parágrafo 2 de¡ mismo artículo. Estas entidades serán objeto de supervisión de la Superintendencia de Sociedades sin perjuicio de que hayan cumplido con la obligación legal de inscribirse en el RUNEOL, el cual es administrado por las cámaras de comercio.

F. Obligaciones de la entidad pagadora. Según lo establecido en el artículo 2º de la citada ley, estas sociedades deberán indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, deberán certificar ante esta Superintendencia, a través de su representante legal, contador y revisor fiscal, si lo hubiere, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Además, las entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y deberán inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza RUNEOL.”

En cuanto hace a la última pregunta basta reiterar que no existe una norma que señale un límite máximo o mínimo para el monto del capital social, sobre este particular la normatividad hace relación a la disponibilidad financiera de las operadoras para poder otorgar los créditos con recursos propios, a menos que los otorgue con dineros obtenidos a través de medios de financiamiento autorizados por la ley.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes señalar que las disposiciones citadas como la Circular Básica Jurídica puede consultarse en la P. Web de la Entidad.

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