Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-158289 de 23-09-2014


Actualizado: 23 septiembre, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-158289

23-09-2014

Asunto: Sociedades de libranza.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-361182, mediante la cual manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley 1527 de 2012 se establece que la inspección, vigilancia y control de entidades operadoras de crédito por libranza estará bajo la responsabilidad de la Supersociedades, entre otras superintendencias, de acuerdo con la naturaleza de la empresa operadora.

En razón de lo anterior solicita se le absuelvan las preguntas que se transcriben a continuación:

• ¿Cuál es la naturaleza de las empresas operadoras de crédito por libranza que vigila la Supersociedades?

• Una empresa creada para prestar por la modalidad de libranza que ni es cooperativa ni capta recursos, ¿De qué naturaleza es según las normas?.

En este caso considero pertinente aclarar que me refiero a que el origen de los recursos con que iniciará el emprendimiento es a partir de los dineros propios de una persona natural. De acuerdo con las lecturas realizadas entiendo que esas empresas solo pueden funcionar como persona jurídica.

Existe, según las normas, algún tope mínimo de capital para teniendo en cuenta que en ningún caso será captadora.

Al respecto, me permito manifestarle que de acuerdo con el artículo 2 literal c) de la ley 1527 del 27 de abril de 2012, pueden ser entidades operadoras las siguientes:

c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial.

Por su parte el artículo 10 ibídem señala:

Artículo 10. Inspección, vigilancia y control

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Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera, de Economía Solidaria o de Sociedades, según sea el caso.”onforme al texto de la norma transcrita, es claro que sólo las sociedades comerciales que ejercen la actividad de libranza o descuento directo, estarán vigiladas por esta razón por la Superintendencia de Sociedades.

Así pues, a juicio de esta Oficina, la única posibilidad legal de organización jurídica de la actividad de libranza, debe corresponder a las descritas en el referido literal y en tal virtud, para el caso de aquellas vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, necesariamente debe conformarse como una sociedad comercial y cumplir las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial, condición que permite afirmar que las normas aplicables, son las previstas en el Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995, junto con aquellas que lo modifiquen, de donde se infiere que no existe un tope mínimo de capital social, pero en todo caso, los recursos propios o los mecanismos de financiación destinados para su ejercicio, deben garantizar el desarrollo de la actividad propuesta.

En los anteriores términos se han atendido sus consultas, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

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