Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-159109 de 24-08-2016


Actualizado: 24 agosto, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-159109

24-08-2016

Asunto: El “contrato de representación exclusiva”, no tiene regulación concreta en nuestra legislación mercantil.

Aviso recibo de sus comunicaciones radicadas con los números 2016-01-383129 y 2016-01-383111, donde expone los motivos que le asisten, dadas las características de los negocios que una sociedad del tipo de las SAS se propone realizar y con base en ello formula las siguientes inquietudes:

“¿Cuáles son los efectos legales del contrato de representación exclusiva en Colombia? (diferente a la agencia comercial).

¿Cuáles son las solemnidades a que está sometido el contrato de representación exclusiva para que sea oponible a terceros?

¿Cuáles son los derechos y obligaciones del representante y representado mediante la figura de representación exclusiva?

En primer término se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en el Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos administrativo, emite un concepto u opinión general sobre las materias a su cargo, mas no se dirige a prestar asesoría en la formación de los contratos o actividades que los particulares pretendan desplegar, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar sobre los temas de su competencia, lo que explica que sus conceptos no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad

Anotado lo anterior, es pertinente señalar que el denominado “contrato de representación exclusiva”, es una figura atípica, valga decir, que no tiene una regulación positiva en nuestra legislación mercantil.

Ahora bien, desde una perspectiva meramente conceptual, el “contrato de representación exclusiva”, supone un acuerdo entre dos partes, una principal y un agente en la que el principal se compromete a permitir al agente realizar actos jurídicos en su nombre. Este contrato generalmente se utiliza para vender o comercializar productos.

Así es dable considerar que la celebración de dicho contrato, obliga a las partes que lo suscriban, atendiendo que en ejercicio de la voluntad privada, las mismas definen la manera de materializarlo, así como los derechos y las obligaciones a las que se comprometen.

En lo que atañe al incumplimiento como es sabido, la regla general prevista en artículo 1546 del Código Civil y en forma similar en el artículo 871 del Código de Comercio, determinan que cuando en el contrato bilateral uno de los contratantes incumple, el otro tiene la posibilidad de pedir bien sea la resolución del contrato o la ejecución coactiva de la obligación incumplida, en ambos casos con indemnización de perjuicios. Es la denominada condición resolutoria tácita.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

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