Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-159600 de 26-11-2015


Actualizado: 26 noviembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-159600

26-11-2015

Asunto: Liquidación voluntaria- sociedad de responsabilidad limitada.

Me refiero a sus comunicaciones radicadas con los números 2015-01-419263 Y 2015-01-419270, mediante las cuales formula una serie de interrogantes relacionados con la liquidación voluntaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que involucran aspectos tales como la creación de otra sociedad, que utiliza el mismo nombre, que funciona en la misma sede; con la impugnación de decisiones del máximo órgano social, así como sobre los negocios que le es dado realizar al liquidador y los deberes a su cargo.

Si bien se ha advertido anteriormente, cabe reitera que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias de su competencia, sin que las respuestas en esta instancia se dirijan a resolver situaciones de carácter particular y concreto, menos a asesorar o instruir a los a los particulares en el manejo de los asuntos a su cargo, como quiera que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca proporcionar una ilustración general.

Así en lo corresponde a las inquietudes planteadas en la Radicación 2015-01- 419263, cabe observar que dentro de la estructura jurídica no existe disposición de orden legal que prohíba la constitución de dos o más sociedades con el mismo objeto, cuando están conformadas por los mismos socios, toda vez que las normas que de manera explícita regulan las sociedades mercantiles, no consagran impedimento o prohibición alguna , en este sentido se sugiere consultar el oficio 220-57966 noviembre 19 de 2002.

El mismo razonamiento expresado en el referido oficio, sería aplicable a la posibilidad legal para que existan dos sociedades con el mismo domicilio social, o la misma sede social, pues la decisión de constituir una nueva sociedad en el lugar del domicilio de otra en liquidación, corresponde a la órbita de regulación contractual, en tal virtud, cualquier estipulación que implique pagar, establecer pago de una indemnización o de una prima por el uso del mismo establecimiento, es materia de disposición contractual del ámbito de la autonomía de la voluntad privada que únicamente concierne a los interesados.

Por su parte, la Razón Social de una persona jurídica es un elemento distintivo de su personalidad, que no puede ser utilizado por otra persona jurídica.

Sin embargo, la función de inscripción en el registro mercantil que cumplen las cámaras de comercio, tienen como finalidad la de servir de medio publicitario sobre la existencia, constitución, razón social, representación y objeto social de una persona jurídica o natural que realiza actividades comerciales, de suerte que frente a la posibilidad que exista una sociedad con la misma denominación social o razón social de otra, le corresponde a la Superintendencia de industria y comercio, por ser la entidad que vigila el cumplimiento de las funciones por parte de las Cámaras de Comercio, determinar si en ejercicio de la función registral se incurrió en un error para aplicar las sanciones correspondientes.

De otra parte, el término para impugnar las decisiones de la Junta de Socios que es de dos meses, está establecido en el artículo 191 del Código de Comercio, cuyo texto es indispensable consultar para conocer los términos en que procede el referido mecanismo legal según las circunstancias de la sociedad.

Con relación a las inquietudes consultadas en el punto 3), que en general corresponden al proceso de liquidación privada, debe observarse que éste se halla regulado expresamente por normas de carácter imperativo, lo que supone de una parte la obligación de agotar en su integridad el trámite previsto en los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio y de la otra, que no le es dado al liquidador pretermitir ni sustraerse de ninguna de las obligaciones que le son impuestas, por estar enderezadas a la protección de los terceros que hayan contratado con la sociedad así como de los demás interesados, aspecto sobre el cual la Superintendencia ha proferido abundante doctrina que puede consultar en la P. web, entre otros el oficio 220-045063 del 3 de marzo de 2009.

De las normas legales que regulan este procedimiento, se desprende que la realización del patrimonio social, lleva implícita la obligación de vender los bienes sociales, por lo que a juicio de esta oficina, no resultaría viable la entrega de bienes del inventario en consignación a otra empresa ya que éstos deben ser realizados con el fin de pagar el pasivo externo de la sociedad. A la vez hay que tener en cuenta, que a la luz del artículo 223 del Código de Comercio, la junta de socios continúa en ejercicio de sus funciones con posterioridad a la disolución de la sociedad, lo que significa que el liquidador tiene la posibilidad de convocar el máximo órgano social para someter a su consideración las decisiones que estime pertinentes, amén del cumplimiento de los deberes que la ley le impone, de acuerdo con el artículo 23 de la ley 222 de 1995.

Lo anterior sin perder de vista que en todo caso el liquidador como representante legal de la sociedad y administrador especial de su patrimonio, es el responsable del proceso en los términos del artículo 238 del Código de Comercio.

2. Radicación 2015-01-419270:

Los temas en este punto relacionados, concernientes al domicilio social si bien fueron anteriormente tratados, también se observa que cada uno encierra aspectos de carácter particular, que necesariamente debe resolverse a la luz de lo que estipulen los estatutos de la sociedad respectiva, sin perder de vista que una sociedad en estado de liquidación sigue existiendo con el mismo domicilio social que figura inscrita en el registro mercantil, pero su capacidad está restringida a los actos necesarios a su inmediata liquidación. ( oficio 220-148904 del 5 de noviembre de 2015).

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, reiterando que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así mismo, que para documentarse sobre los temas de su interés puede remitirse a la P. Web de la Entidad donde puede consultar directamente la normatividad, incluida la Circular Básica Jurídica, la jurisprudencia y los conceptos que sustentan la doctrina jurídica y contable como los que fueron citados.

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