Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-159872 de 27-11-2015


Actualizado: 27 noviembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-159872

27-11-2015

Ref: Proveedores dentro del acuerdo de reorganización.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-420740 del 20 de octubre de 2015, mediante el cual formula las siguientes consultas:

1. ¿En los eventos en los cuales una sociedad ingresa al proceso de reorganización empresarial, los acreedores, siendo sus proveedores de servicios, se encuentran obligados a continuar prestando los servicios que posiblemente adeuda la compañía en reorganización?
2. En el evento de estar obligados, cuál es el fundamento legal que obliga al acreedor (proveedor) a continuar prestando sus servicios a la sociedad aceptada en reorganización?

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Efectuada dicha precisión, es preciso indicar el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006 señala que el régimen judicial de insolvencia regulado en dicha disposición legal, tiene como finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

El proceso de reorganización pretende, a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos.

Por su parte el artículo 21 ibídem señala:

“Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a dicha fecha…”

Nótese como la filosofía del legislador es que las empresas en acuerdo de reorganización estén activas durante todo el acuerdo y viables financieramente.

Ahora bien, el citado artículo 21 dice relación a la totalidad de los contratos, sin hacer diferenciación alguna y aun cuando el régimen de insolvencia no se refiera de manera específica a los proveedores, lo cierto es que amén de la relación comercial que tienen con el empresario en reorganización, esta debiera tener su origen en un contrato de suministro cuya definición se encuentra en el artículo 968 del Código de Comercio, según el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

En este sentido, para responder sus inquietudes, en consideración de esta Oficina, a la luz de las disposiciones que regulan los acuerdos de reorganización, deben hacerse las siguientes diferenciaciones:

1. En el evento que exista un contrato entre el proveedor y el empresario, no podrá terminar unilateralmente, por el hecho que éste último sea admitido a un acuerdo de reorganización como lo establece el citado artículo 21.

Lo que podrá hacer el deudor es buscar la renegociación de dicho contrato, de mutuo acuerdo y si se incumplen los términos de éste, podrá alegarse su terminación, como lo establece dicha disposición legal.

Obviamente, el contrato suscrito entre el proveedor y el deudor tendrá como fecha de terminación, la establecida en éste.

2. Si entre el proveedor y el deudor en reorganización existe un acuerdo comercial, no surtido en un contrato, celebrado con anterioridad al inicio del acuerdo de reorganización, para efectos de prestar un servicio con posterioridad a dicho evento, no podría el proveedor dar por terminado dicho acuerdo por la circunstancia anotada, como quiera que, si bien no existe un contrato solemne, ya existía uno consensual que debería respetarse.

Además esta conclusión resulta ser coincidente con la finalidad de los acuerdos de reorganización.

Sin embargo, se impone advertir que las facturas que se causen con posterioridad al inicio del acuerdo de reorganización, son obligaciones post y serán de pago preferente, como lo establece el artículo 71 ibídem.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes reiterarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,