Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-161402 de 02-12-2015


Actualizado: 2 diciembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-161402

02-12-2015

Asunto: Liquidación voluntaria.- procedimiento establecido en el código de comercio.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2015-01-.423145, mediante la cual formula una serie de inquietudes relacionadas con una sociedad, respecto de la cual esta Superintendencia en ejercicio de facultades jurisdiccionales, profirió una sentencia en la que se ordenó a los socios cancelar a la sociedad en comandita simple el pago efectivo de una obligación y adicionalmente manifiesta que para la fecha de la sentencia la sociedad se halla en estado de liquidación voluntaria.

Bajo esas circunstancias y teniendo en cuenta que uno de los socios afectados por la sentencia, además de ser socio gestor, fue designado como liquidador por la junta de socios y a su vez es acreedor de la sociedad, formula las siguientes preguntas, sobre la base de que la sociedad tiene un bien inmueble que por disposición del 75% de las cuotas sociales se solicita adjudicar y el 25% pide poner en venta.

– En este orden de ideas el socio liquidador y también acreedor puede efectuar la compensación del valor ordenado a pagar por la sentencia de la Superintendencia de Sociedades como pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta que la sociedad se encuentra en liquidación?
– El liquidador tiene algún impedimento para llevar a cabo la adjudicación de los bienes sociales que como socio le corresponderían?.
– La Superintendencia de Sociedades ordena al liquidador dar cumplimiento al artículo 155 del Código de comercio si la sociedad está en liquidación?”

Al respecto, es preciso advertir que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.P.C.A., emite los conceptos de carácter general a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, las mismas no tienen relación con las funciones jurisdiccionales que a la entidad le asisten según los términos de los artículos 17 y 18 del Decreto 1023 de 2012, hoy recogido por el Decreto 1074 del 26 de mayo de mayo de 2015, el procedimiento previsto entre otros en la Ley 1116 de 2006, en el Código de Procedimiento Civil, o en el Código General de Proceso (artículo 116, inciso 3° de la Constitución Política), cuyas sentencias bajo ninguna circunstancia puede interpretar.

Bajo ese presupuesto y en el entendido que las inquietudes deriven del hecho de que el liquidador designado sea a su vez el socio gestor de la sociedad y acreedor de la misma, es procedente efectuar algunas consideraciones legales de carácter general, así:

1. El proceso de liquidación voluntaria de una sociedad, está regulado en los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, bajo el capítulo X ”liquidación del patrimonio social”
2. Cumplida la obligación de informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en la que se encuentra la sociedad, el liquidador debe realizar el inventario, estado financiero que incluye además una relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad con especificación de la prelación u orlen legal de pago, inclusive de las que solo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas , las fianzas los avales, etc. (artículo 234 del Código de Comercio).
3. La organización normativa contenida en precitado capítulo, no es caprichosa, responde a la secuencia funciones y deberes que deben agotarse en forma consecutiva, y obligatoria, de suerte que mal puede el liquidador, adjudicar bienes a los socios, cuando no ha pagado el pasivo externo, o pagar el pasivo externo cuando no ha cobrado créditos activos de la sociedad, así se despende del artículo 238 del Código de Comercio, que en el siguiente orden incluye los deberes del liquidador, algunos de los cuales a continuación se transcriben:

“(…)

2o) A exigir la cuenta de su gestión a los administradores anteriores, o a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad, siempre que tales cuentas no hayan sido aprobadas de conformidad con la ley o el contrato social;
3o) A cobrar los créditos activos de la sociedad, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad;
5o) A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean estos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie;….”
7o) A liquidar y cancelar las cuentas de los terceros y de los socios como se dispone en los artículos siguientes, y
8o) A rendir cuentas o presentar estados de la liquidación, cuando lo considere conveniente o se lo exijan los asociados…”

Así las cosas y teniendo en cuenta que según el planteamiento descrito, por parte de esta Superintendencia se profirió una sentencia judicial en la que se ordenó a los socios cancelar a la sociedad en comandita simple el pago efectivo de una obligación, es claro que la misma deberá incluirse dentro del inventario como un activo social y correlativamente, el liquidador debe cumplir su función de cobrar este crédito a favor de la sociedad.

Cumplida la exigencia anterior y partiendo del supuesto que el pago del pasivo externo ya se haya efectuado, se procederá a la distribución del remanente entre los accionistas, para lo cual, en principio con fundamento en el avalúo del inmueble, éste se deberá poner en venta, atendiendo que dicha operación, que desde luego no excluye el derecho a adquirirlo por parte de los socios que representan el 75%, en cuyo caso les corresponderá entregar al socio que representa el 25%, el equivalente en dinero.

De otra parte, hay que tener presente que la liquidación es un estado sujeto a unas especificas condiciones jurídicas en que se encuentra la sociedad y, la compensación corresponde a un modo de extinción de las obligaciones, definida por el artículo 1715 del Código Civil, en los siguientes términos: “Cuando dos personas son deudoras una de la otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse…”, a continuación la norma relaciona los presupuestos para tal fin, ninguno de los cuales aplica al caso objeto de análisis.

Finalmente, en lo que se refiere puntualmente a los alcances de la orden impartida, en la sentencia judicial proferida por esta entidad relacionada con el artículo 155 del Código de Comercio, se reitera que esta oficina no está facultada para interpretar ni para cuestionar las sentencias judiciales, ni las órdenes impartidas por esta vía.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, reiterando que los alcances del concepto expresado se sujetan a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 e igualmente que en la P. Web de la Entidad, pude consultar la normatividad, como la circular básica jurídica y los conceptos respecto a temas societarios emitidos por esta Oficina.

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