Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-163204 de 13-11-2013


Actualizado: 13 noviembre, 2013 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-163204
13-11-2013

Referencia: Responsabilidad del usufructuario  y del nudo propietario de una acción – radicación 378336.

Me refiero a su escrito a través del cual pregunta en concreto:

(…) Entiendo  que los usufructuarios de acciones de una sociedad gozan de todos los derechos  inherentes a la calidad de accionistas, excepto el de enajenar o gravar las acciones, pero mi duda es: ¿sobre quién recae las responsabilidades y obligaciones propias del accionista? ¿Sobre el usufructuario o sobre el nudo propietario?

Frente a  su pregunta, es importante  señalar que  el derecho de usufructo es un derecho real, que faculta al  propietario de una cosa,  para permitir a otra persona  gozar de la misma, con cargo de conservarla en su forma y sustancia y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; y si lo es, devolverla en la misma cantidad y calidad.

Señala el artículo 861 del Código Civil, que el usufructuario  es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

De acuerdo con las normas generales que regulan el contrato de usufructo,  se constituye no sólo un derecho real a favor del usufructuario de la acción,  cuyo objeto es el uso y goce, materializado en el ejercicio de los derechos políticos y económicos que confiere cada acción, sino además, responde por los hechos u omisiones que en ejercicio de estos derechos de accionista ejecute, y de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

Para dar respuesta a su consulta, se tiene que  si  de  acuerdo con el artículo 412 del Código de Comercio, Salvo estipulación expresa en contrario, el nudo propietario consiente en conferir todos los derechos inherentes a la calidad de accionista al usufructuario, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, supone entonces que,  en el usufructuario recaen tanto los derechos como las obligaciones del accionista, mientras dure el contrato de usufructo.

De manera que podría determinarse las siguientes obligaciones para el nudo propietario y para el usufructuario, sin que el siguiente análisis sea absoluto, en la medida en que habrá de analizarse  la situación particular y la responsabilidad que se derive de las actuaciones ejecutadas por cada  una de las partes, las cuales  habrá de dirimirse ante las instancias jurisdiccionales correspondientes:
 
1. Para el nudo propietario:

A. Para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, sí por vía  estatutaria se ha convenido una responsabilidad superior, frente a la insuficiencia de activos para el pago del pasivo externo a cargo de la deudora, corresponderá al liquidador exigir las prestaciones complementarias al titular de las cuotas o partes de interés,  (Num. 3º, Art. 238 C. de Co.).

B. Así mismo en las sociedades de responsabilidad limitada, se ha estipulado que  frente a obligaciones laborales y tributarias, cada uno de los ordenamientos consagra de manera expresa que las mismas deben ser asumidas por los asociados (nudo propietario) en forma solidaria, cuando quiera que la compañía no pueda satisfacerlas.
 
C. Por último y frente a un proceso de insolvencia, señala el artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, que cuando la prenda común de los acreedores  sea desmejorada  con ocasión de las conductas dolosas  o culposas de los socios (nudo propietario), administradores,  revisores fiscales y empleados, los mismos serán responsables  civilmente del pago del faltante  del pasivo externo, es decir que se levanta el velo corporativo, para que los administradores, socios, revisores fiscales y empleados, asuman el pago del pasivo no cubierto con el activo de la sociedad, de manera que al ser una presunción legal, es factible que el socio demuestre ante la instancia judicial correspondiente, que no adoptó o tomo decisiones que llevaran a la insolvencia de la compañía.
 
2. Para el usufructuario:

En principio responde por el ejercicio de los derechos políticos, es decir por las decisiones que tome al interior de la compañía, de manera que si con las decisiones que  adopte la compañía se ve avocada a un proceso de insolvencia, señala el citado artículo 82 de la Ley 1116 de 2006, que serán  responsables solidarios por el pago del faltante, de manera que no tendrán responsabilidad los socios que no  hayan tenido conocimiento de la acción u omisión de las conductas dolosas o culposas de los administradores, revisores fiscales y empleados o hayan votado en contra.

Es decir que  aunque el usufructuario no es el nudo propietario de la acción o participación en la sociedad, es responsable de las decisiones que tome en ejercicio de los derechos políticos cedidos en virtud del contrato de usufructo.

En todo caso se reitera las situaciones planteadas no son absolutas, por lo que se deberá ventilar ante las instancias judiciales correspondientes en caso de que se suscite controversia sobre el particular.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ
Jefe Oficina  Asesora Jurídica

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