Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-177552 de 05-12-2012


Actualizado: 25 diciembre, 2012 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-177552
05-12-2012

Asunto: Únicamente detentan la condición de administradores aquellos a quienes alude el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, así como de quienes específicamente se predica tal calidad a través de los estatutos sociales. Derecho de preferencia en la negociación de cuotas sociales.

Me refiero a su escrito inicialmente remitido a la Cámara de Comercio de Bogotá, entidad que lo envió a esta superintendencia donde fue radicado con el número 2012-01-300739, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con la primacía de dos gerentes al interior de una compañía (uno designado con el lleno de requisitos legales y estatutarios por el máximo órgano social y otro designado internamente por los asociados), así como sobre el derecho de preferencia para la adquisición de acciones de que gozan los accionistas de una compañía al momento de la negociación de las mismas.

R/. Sobre el particular, en lo concerniente al rol de administración que desempeñan dos gerentes de una compañía, uno designado con el lleno de requisitos legales y estatutarios por el máximo órgano social que se desempeña como representante legal de la sociedad y otro nombrado internamente por los asociados, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, “Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones”. (Subrayado y destacado fuera de texto)

De conformidad con dicho artículo, existe la posibilidad de que una compañía cuente con tantos administradores, adicionales al representante legal, como sus estatutos así lo dispongan, de tal suerte que únicamente aquellos cargos que sean incluidos estatutariamente como de administración detentarán tal condición.

Es así como, en el evento de su consulta, de la cual parece derivar que el cargo de gerente interno no está contemplado en los estatutos, sino que se trató de un nombramiento de nómina efectuado durante una reunión del máximo órgano social, dicho cargo no tiene facultades de administrar la compañía; por lo tanto, los únicos administradores con capacidad de vincular a la compañía frente a terceros y de adelantar gestiones de administración son el representante legal y los miembros de junta directiva, si es que la sociedad cuenta estatutariamente con este último órgano colegiado de administración.

Resulta de advertir que, según lo expuesto, la responsabilidad solidaria e ilimitada que el artículo 24 ídem presupone respecto de los administradores societarios, únicamente recae sobre quienes efectivamente sean administradores de la compañía. De allí deviene la importancia de establecer claramente al interior de una compañía, a través de los estatutos sociales quiénes, además del gerente y los miembros de junta directiva, administran también la sociedad.

De otra parte, en lo que respecta a su inquietud relacionada con el derecho de preferencia con que cuentan los asociados de una compañía para adquirir, antes que terceros ajenos a la compañía, acciones o cuotas que componen su capital social, le informo que en la sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 363 del Código de Comercio dispone que dicho derecho acompaña a cada uno de los asociados, a menos que estatutariamente se haya dispuesto obviarlo. El artículo 367 del ordenamiento mercantil es claro al señalar que las cámaras de comercio no registrarán la cesión hasta tanto se acredite el cumplimiento, entre otras disposiciones, del artículo 363 citado.

Así las cosas, a menos que estatutariamente en la compañía de su consulta se haya eliminado el derecho de preferencia aludido, los asociados que pretendan negociar su participación en el capital de la compañía se encuentran obligados a ofrecerla, en primer lugar y bajo el procedimiento establecido en el mismo artículo 363, a los demás socios. Únicamente agotado dicho procedimiento sin que los demás socios hayan manifestado su intención de adquirir las cuotas o hayan rechazado expresamente la oferta de venta, podrán ser éstas ofrecidas a terceros.

En tratándose la disposición a que alude el citado artículo 363 de una norma de orden público, la misma deberá ser acatada, so pena de los vicios que afecten el negocio jurídico que se adelante obviándola.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

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