Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-179850 de 10-12-2009


Actualizado: 10 diciembre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-179850
10-12-2009

Asunto: Procedimiento a seguir en la liquidación voluntaria para la entrega de remanente de activos sociales a socios ausentes (artículo 249 Código de Comercio).

Me refiero a sus escritos radicados en esta Entidad con los números 2009-01-286629, 2009-01-286831 y 2009-01-287017, por medio de los cuales formula una consulta relacionada con la entrega de remanentes de activos sociales a los socios en una liquidación voluntaria, particularmente cuando se desconoce la dirección en la que pueden ubicar a algunos socios y tampoco se tiene certeza respecto de la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio de la compañía.

Sobre este particular, me permito manifestarle que esta Superintendencia de tiempo atrás se ha referido respecto de la situación por usted consultada, específicamente en el Oficio 220-28312 del 30 de mayo de 1998, en el que expresó:

“Me refiero a su escrito radicado en este Despacho el pasado 14 de mayo con el número 281,951-0, por medio del cual pregunta si los remanentes no reclamados por los interesados de acuerdo con el artículo 249 del Estatuto Mercantil, pueden ser objeto de una fiducia, teniendo en cuenta que la Beneficencia del Tolima, carece de conocimientos a seguir y que además, las juntas no han sido integradas en el país.

Textualmente el artículo 249, dispone:

"Aprobada la cuenta final de liquidación, se entregará a los asociados lo que les corresponda y, si hay ausentes o son numerosos, los liquidadores lo citarán por medio de avisos que se publicarán por no menos de tres veces, con intervalos de ocho a diez días, en un  periódico que circule en el lugar del domicilio social.

Hecha la citación anterior y transcurridos diez días después de la última publicación, los liquidadores entregarán a la junta departamental de beneficencia del lugar del domicilio social y, a falta de ésta en dicho lugar, a la junta que funcione en el lugar más próximo, los bienes que correspondan a los socios que no se hayan presentado a recibirlos, quienes sólo podrán reclamar su entrega dentro del año siguiente, transcurrido el cual los bienes pasarán a ser propiedad de la entidad de beneficencia, para lo cual el liquidador entregará los documentos de traspaso a que haya lugar".

Uno de los significados del anterior artículo es que, conforme se dijo en el oficio 240-5699 del 28 de marzo de 1.994 por parte de esta Superintendencia, los bienes no reclamados por los asociados, cuando después de pagado el pasivo externo de la compañía haya quedado remanente, se destinen a una "institución de beneficencia del lugar del domicilio social", entidad que debe ser de carácter público, teniendo en cuenta que finalmente en el texto de la norma aludida se exigió que ésta debía ser de carácter departamental, según puede verse tanto en el texto legal como en el acta número 240 de la comisión revisora de 1.971.

En este orden de ideas, si en ese departamento existe la Beneficencia Departamental del Tolima, como único organismo estatal que en el departamento cumple una función de beneficencia, cual es la de conseguir, recaudar y administrar bienes y rentas para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia y caridad, sin duda es esa la entidad legitimada para percibir los remanentes de los socios que no acudan oportunamente a recibirlos de acuerdo con el nombrado artículo 249.

Posteriormente, mediante oficio 220-41291 de julio 23 de 1.997,  de esta misma Entidad, aclaró y complementó el anterior concepto, que sirve para contestar la segunda pregunta, y es del siguiente tenor:

"… La claridad de que la entidad destinataria de que tales aportes y beneficios debe ser una entidad de beneficencia es indiscutible y por ello no cabe pensar que en esas circunstancias los bienes correspondientes se trasladen a una entidad diferente, con o sin ánimo de lucro.

El carácter público que debe ostentar la entidad destinataria de los bienes, no sólo se infiere de la utilización del término "departamental" empleado en las disposiciones legales citadas, sino fundamentalmente, de la circunstancia de que dentro de nuestro ordenamiento jurídico general, es absolutamente claro que los bienes que desde su origen o posteriormente, no han pertenecido o han dejado de pertenecer a los particulares, están llamados a formar parte de los bienes del Estado, independientemente de la entidad estatal que los adquiere llámese Nación, Municipio o cualquiera de sus entidades descentralizadas

En efecto, desde antaño nuestra legislación civil ha mantenido este principio rector como se aprecia en el caso de los baldíos, esto es, de las tierras que estando situadas dentro de los límites del territorio nacional, carecen de dueño, evento en el cual su propiedad se le atribuye al Estado (artículo 675), o es el caso de los bienes vacantes y mostrencos, es decir de los inmuebles que han quedado sin dueño aparente o conocido y los muebles que se hallen en el mismo estado (artículo 706) su propiedad se le asignaba inicialmente a los municipios y posteriormente, con la ley 75 de 1.968, al Instituto de Bienestar Familiar.

Siguiendo esta misma orientación la ley 160 de 1.994 señalaba que las tierras aptas para la explotación económica que reviertan al dominio de la Nación en virtud de la declaratoria de extinción del derecho de dominio, ingresarán con el carácter de baldíos reservados y las que no tengan esa aptitud, serán transferidas al municipio en que se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado.

(…)

Es por ello que no es admisible una interpretación del artículo 249 del Código de Comercio que conduzca a que los bienes no reclamados oportunamente por los socios, no pasen transitoriamente en el primer año y definitivamente después, a una entidad de carácter público, y que en su lugar pasen a una entidad privada, pues mientras la ley no prevea disposición que así lo permita, ha de entenderse que en los casos de abandono de la propiedad, como es el que en últimas se da en la preceptiva de la norma legal anotada, ésta no puede pasar a manos de otro particular, como sería el caso de la institución privada, sino que debe serlo a la entidad de beneficencia de carácter público que funcione en el Departamento en cuyo ámbito tenga su domicilio la respectiva sociedad.

Este planteamiento, a juicio de este Despacho no puede controvertirse con argumentos según los cuales al haber hecho alusión la norma a la “junta departamental de beneficencia” y al no haberse creado o existir tales organismos, la función y el derecho que a éstos se les señala, puedan ser trasladados a otras entidades, pues dentro de una interpretación finalística que consulte su aplicación, más que cualquier otra que tienda a su inefectividad, debe entenderse que el legislador ha querido referirse a la entidad pública que en el departamento tenga fines de beneficencia, independientemente de la denominación que ella pueda tener, y si en el caso de ese departamento existe la Beneficencia de Antioquía, como único organismo estatal que en el departamento cumple una función de beneficencia, cual es la de conseguir, recaudar y administrar bienes y rentas para el sostenimiento de establecimientos de beneficencia y caridad, sin duda es esa la entidad legitimada para percibir los remanentes de los socios que no acudan oportunamente a recibirlos en los términos del señalado artículo 249”.”

Conforme con la doctrina anterior, y para dar solución a su primera inquietud, se ha de indicar, en aplicación del artículo 249 del Código de Comercio, que ante la imposibilidad de conseguir a los socios para la entrega de remanentes de activos sociales, quien está legitimada para recibir tales remanentes es la junta departamental de beneficencia del departamento en donde tenga el domicilio la sociedad, o lo que es lo mismo, la entidad pública del departamento que tenga fines de beneficencia, o en su defecto la entidad pública de beneficencia del lugar mas cercano.

Y en lo que respecta a los avisos de citación a los socios para la entrega del remanente, se ha de manifestar que el procedimiento a seguir es el previsto en el ya mencionado artículo 249 del Código de Comercio. El contenido de dichos avisos, aunque no se encuentra indicado en la referida disposición, no será otro que aquel que contemple el nombre y NIT de la sociedad, el nombre del liquidador y dirección en la que se pueda localizar, el nombre de los socios ausentes y la mención relativa a que tales socios pueden acudir ante el liquidador a fin de reclamar lo que les correspondió en el remanente de activos sociales de acuerdo a los artículos 247 y 249 del Código de Comercio.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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