Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-183375 de 14-12-2009


Actualizado: 14 diciembre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-183375
14-12-2009

REF. Retiro del Socio.

Acusa recibo esta Entidad de su comunicación radicada con el número 2009-01-289507, a través del cual indaga sobre la forma como pueden disolver la participación de un socio de una sociedad de responsabilidad limitada con la que los demás han tenido desavenencias.

El profesor José Ignacio Narváez en su obra Teoría General de las Sociedades, al tratar el tema que denominó “Derecho – Deber de los asociados” expone:

“Todo asociado por el solo hecho de adquirir esta condición tiene derechos esenciales intangibles e inviolables. Y aunque pueden ser reglamentados en la carta fundamental de la sociedad, dentro de límites que no impliquen su desconocimiento, ni las reglas estatutarias ni las decisiones de los órganos sociales pueden vulnerarlos. Tales derechos pueden reducirse a dos categorías los patrimoniales, que son de contenido económico y miran el interés particular del asociado; y los administrativos, que facultan al socio para intervenir directa o indirectamente en el gobierno de la sociedad. Entre estos últimos aparece “el de participar en las deliberaciones de la asamblea general y accionistas y votar en ella” Código de Comercio. Art. 379 Númeral1) principio extensivo a las demás formas societarias. Y cuando la ley dispone que los asociados de toda compañía se reúnan ordinariamente en junta de socios o en asamblea de accionistas, una vez al año, por lo menos, en la época fijado en los estatutos, y en forma extraordinaria si son convocados por los administradores, el revisor fiscal o el organismo que ejerza control permanente sobre la sociedad (C. de Comercio, art.181),consagra no solamente una facultad sino también una obligación, o mejor un  derecho deber de los asociados, pues es el estadio en donde normalmente intervienen en la gestión social, a través del voto. La junta de socios o la asamblea de accionistas representan la autoridad suprema de la cual emanan las determinaciones más trascendentales del ente social. De ahí que se denomine “centro propulsor del organismo social”, llave maestra de la vida social…, alma de la persona moral…, órgano mayor”.

No obstante lo anterior, puede ocurrir, como al parecer sucede en este caso, que un socio no quiera ejercer los derechos que la ley ofrece, caso en el que la sociedad puede verse afectada por la no toma de decisiones, ora porque su participación en el capital es alto, ora porque los votos a que le dan derecho las cuotas que posee, son necesarios para el efecto, casos en los que procede que los demás asociados compren su participación (artículo 362 del C de Co), o tomen la decisión de liquidarla por alguna de las causales previstas en el artículo 218 idem, o aquellas estatutarias que el tema traten. Y si no es posible la reunión para estos menesteres, procedente entonces recurrir al artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.

Son estas las soluciones a un aspecto como por el usted relatado, ya que las normas mercantiles no contemplan más posibilidades.

Quedaría inconclusa esta respuesta, si no dijéramos que la ley de las mayorías es la que normalmente impera en las compañías, decisiones que tomadas de esa forma obligan a todos los socios ausentes o disidentes.

Por último, si las controversias que los enfrentan son susceptibles de resolver por la vía de la transacción, habrá de acudirse a la cláusula compromisoria en aplicación a lo dispuesto por los artículos 4º y 110 (11) del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil, o intentar una conciliación en la que esta Entidad podría colaborarle.

Luego, para finalizar es necesario precisar que la compra de cuotas del socio debe agotar los trámites previstos en los artículos 362  y siguientes, sin que sea posible sin la anuencia del socio lograr la separación del mismo de la sociedad, por mucho que demuestre desinterés en la compañía.

De esta forma queda resuelta su pregunta, recordándole que los alcances del concepto son los dispuestos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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