Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-187281 de 26-09-2016


Actualizado: 26 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-187281

26-09-2016

Ref: Radicación 2016-01-430834 25/08/2016- constitución sociedades de familia.

Aviso recibo del escrito mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

¿Cuáles son los requerimientos esenciales para constituir una sociedad de familia?

¿Cuáles son los efectos jurídicos de las sociedades de familia en las sociedades por acciones simplificadas?

¿En las sociedades de familia existen situaciones de control?

¿Cómo se registran las sociedades de familia y cuáles son los presupuestos para constituirla?

¿Qué fundamentos jurídicos existen en Colombia sobre las sociedades y protocolos de familia?

¿Cuáles son los efectos jurídicos de los protocolos de familia frente a socios o accionistas que no pertenecen a ella y frente a terceros?

Al respecto procede señalar que esta Entidad se ha ocupado en extenso sobre los temas motivo de su inquietud, por lo que basta para ese fin remitirse a las Guías sobre Sociedad de familia, que esta Superintendencia y la Cámara de Comercio han elaborado con el fin de orientar de manera amplia y concreta a los interesados en todos los aspectos de gobierno corporativo, protocolos de familia y demás aspecto administrativos inherentes a los temas mencionados, así:

1. Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas y de Familia.
2. El gobierno Corporativo en Bogotá.1
1La presente publicación se realizó con los resultados del Informe de Prácticas Empresariales realizado por la Superintendencia de Sociedades en el año 2010.
2 Se puede Ubicar en el siguiente http: // portal. Supersociedades.gov.co/ prensa/publicaciones/ documentos /Guías / administradores
3. Manual de Gobierno Corporativo para capital Cerrado2.

Estas Guías se divulgan para permitir su acceso a través de la Página de Internet www. Supersociedades.gico.co. Link, Inspección Vigilancia y Control, Gobierno Corporativo y RSE, Cartillas y Guías, o en el buscador ubicado en parte central de la página, donde también puede acceder a la normatividad, los conceptos y la Circular Básica Jurídica.

Sin perjuicio de lo anterior, a título ilustrativo viene al caso traer algunos apartes del Oficio 220-072458 del 12 de mayo de 2009, en donde se expresó:

 “(………)”

“…………… la posición del despacho respecto de las sociedades conformadas por personas de la misma familia, está contenida en el oficio 220-122605 del 3 de diciembre de 2008, así:

“Adicionalmente, debe precisarse que de acuerdo con la legislación mercantil, no existe un tipo de sociedad que la ley catalogue como de familia, así lo confirma el concepto trascrito en el libro sobre Sociedades de Familia en Colombia, publicado en la Superintendencia de Sociedades año 2001, páginas 17 y siguientes, en cuanto que las sociedades de familia se encontraban consagradas en el artículo 30 de la Ley 58 de 1931, como “ aquellas que se formen con mayoría de miembros de una misma familia”; posteriormente el Decreto reglamentario 2521 de 1950 en su artículo 283 estableció como requisito para esta clase de sociedades, “ que se hayan constituido por mayoría de personas vinculadas entre sí por parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado de consanguinidad, o de afinidad dentro del segundo grado”.

Agrega la Superintendencia en la referida publicación “Estas normas fueron derogadas por el Decreto 410 de 1971, que regulo íntegramente la materia de sociedades anónimas, sin incluir reglamentación al respecto que permita concluir sobre la existencia autónoma e independiente de este tipo de compañías, ya que no se regló sobre conformación, requisitos o reconocimientos de éstas. Al respecto esta entidad ha manifestado en sus oficios SL-19438 del 5 de octubre de 1989 y 220-14246 del 24 de julio de 1994: “ En este orden de ideas… derogada expresamente la regulación de sociedades anónimas de familia y no habiendo tenido ésa consagración legal dentro de la actual legislación mercantil, se hace necesario acudir respaldados en el principio de la analogía, a lo consagrado en la legislación tributaria, en donde el Decreto reglamentario 187 de 1975 en su artículo 6° determina el carácter familiar de una sociedad con base en los siguientes requisitos:

a) la existencia de un control económico financiero o administrativo.
b) Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

Los parámetros señalados en el Decreto 187 mencionado indudablemente están acordes con el concepto restringido de familia que se desprende de algunas disposiciones legales; tal es el artículo 874 del Código Civil, como de los artículos 1° y 4° de la Ley 70 de 1971 y que doctrinariamente ha sido acogido como una agrupación de personas formadas por el padre, la madre y los hijos.

En consecuencia, para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre o hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los otros socios así relacionados, ejerzan, sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo “ (oficio 220-16368 del 21 de marzo de 1971).

Esta definición de sociedad de familia, que de acuerdo al ordenamiento jurídico actual es la aplicable para efectos del artículo 435 del Estatuto Mercantil, resulta inadecuada a la hora de realizar un estudio sobre la realidad de este tipo de organizaciones. En efecto, las sociedades de familia, independientemente del tipo societario (colectivas, en comanditas, limitadas, anónimas) son en la práctica aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc., En particular en las sociedades de segunda y tercera generación es apenas lógico que aparezcan vinculados miembros de la familia que tienen un parentesco más distante que el señalado en la norma comentada, sin que eso desnaturalice la esencia del control que siguen ejerciendo miembros de una familia, cuyas relaciones se proyectan en el campo de la empresa, la familia y la propiedad,……….”

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida, en los plazos y con los afectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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