Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-187720 de 27-09-2016


Actualizado: 27 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-187720

27-09-2016

Ref: Algunos aspectos sobre la libranza.

Esta Oficina recibió el escrito radicado con el No. 2016-01-425687, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó la consulta que tuvo a bien formular Ud. a partir de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1527 de 2012 en los siguientes términos:

1. ¿A qué sujeto se refiere la norma al prohibir el cobro de “cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento” cuando es claro que por mandato legal e interpretación constitucional no es posible hacerlo al beneficiario de libranza?
2. ¿Está permitido a una entidad pública que funja como empleadora, percibir los rendimientos bancarios que generen los dineros que deban consignarse al operador de libranza durante los 3 días que estos permanecen en las cuentas bancarias de la entidad empleadora?
3. Si el punto anterior le es permitido, ¿también le es permitido a la entidad pública imponer porcentajes de gastos operativos a las operadoras de libranza? Y si es así, cuál es la normatividad que faculta a las entidades públicas para fijar dichos porcentajes?
4. En caso de ser afirmativos los puntos 2 y 3 de esta consulta, no estaría la entidad percibiendo un doble beneficio por el mismo concepto?

Al respecto, es pertinente advertir que la función de atender las consultas sobre los temas relacionados con la Inspección Vigilancia y Control de las sociedades comerciales cuya supervisión le fue asignada a este organismo por mandato de la ley, es general y abstracta, de suerte que sus pronunciamientos en esta instancia no tienen la potestad de vincularla como tampoco comprometen su responsabilidad, por cuanto su contenido, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Ahora, en cuanto dice relación al alcance de las expresiones incluidas en los artículos 4 y 6 de la Ley 1527 de 2012, igual se ha de precisar que no es dable vía consulta efectuar con autoridad interpretaciones en torno al sentido de la Ley, más aun cuando de conformidad con el artículo 31 del Código Civil: “Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.”

En este orden de ideas, se tiene que el tema de las libranza está contenido en la Circular Básica Jurídica 100-000006 del 18 de agosto de 2016 en el capítulo IX, numeral 3 emitida por esta Superintendencia, cuyas instrucciones no son susceptibles de interpretación por esta vía, pues ello sería tanto como adicionar su contenido o incluir aspectos que no fueron regulados, lo que supondría la modificación de un acto administrativo de carácter general sujeta al procedimiento legal para ese fin establecido.

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Se impone hacer la anterior aclaración, toda vez que revisado el contenido de los artículos citados, se advierte, dentro de las obligaciones del empleador o entidad pagadora, que existe una restricción y una obligación en torno al tema consultado, a saber:

1. En ningún caso, el empleador o entidad pagadora podrá cobrar o descontar cuota de administración, comisión o suma alguna por realizar el descuento o el giro de los recursos, so pena de ser objeto de una sanción pecuniaria equivalente al doble del valor total descontado por la libranza, el cual le será aplicado por la autoridad correspondiente.
2. La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.

Nótese como de las disposiciones legales señaladas, la restricción para cobrar cuota de administración, comisión o suma alguna, dice relación con el empleador o entidad pagadora entendida según la Ley 1527 cit. como la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones, quien además tiene la obligación de trasladar a la entidad operadora de libranza los descuentos que haga a los asalariados, contratistas, etc, por concepto de los dineros autorizados por nómina, honorarios, etc, en el término señalado anteriormente, sin que el legislador hay previsto aspectos adicionales respecto de la posibilidad o no de que la entidad pagadora durante dicho término pueda mantener el dinero descontado por nómina en una cuenta bancaria, por ejemplo, la cual, como es obvio, produce algún interés.

Así pues, se reitera que no es viable en función consultiva, hacer interpretaciones, excepciones o llenar aspectos no regulados por el legislador.

Finalmente, es oportuno advertir que de existir otras dudas sobre la aplicación de la Circular en comento para un caso particular, puede dirigirse al Grupo de Supervisión Especial de esta Superintendencia, que tiene a su cargo la aplicación por parte de sus destinatarios, caso en el cual el interesado deberá aportar todos los antecedentes a que haya lugar a efectos de emitir un pronunciamiento de orden particular.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del CCA.

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